REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala N° 01
Valencia, 4 de Mayo de 2005
Años 195º y 146º
Asunto:
Ponente: Attaway Marcano Ruiz.-
En fecha 02 de mayo de 2005, se dio entrada a la presente causa, contentiva del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO ROPPOLO, en su condición de VÍCTIMA, contra la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público (sic) ante el Tribunal Primero De Control en la actuación N° GP01-S-2005-000177 y remitida por el referido Juez de Control de este Circuito Judicial.
Se dio cuenta de la mencionada causa en Sala, correspondiéndole la ponencia, al Juez. Attaway Marcano Ruiz.
En este estado la Sala habiendo revisado los requisitos de ADMISIBILIDAD DEL RECURSO DE APELACION DE AUTOS, de conformidad con los Artículos 437 y 450, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, OBSERVA: que la supuesta decisión que se recurre es irrecurrible en sede judicial por tratarse de una solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal del Ministerio Público ante el Juez de control, de modo que no se trata de una decisión judicial de primera instancia que deba ser conocida en alzada, ya que apenas fue recibida la solicitud y no consta de las actas que conforman el cuaderno separado remitido a esta Corte de apelaciones por la Juez de control, que se haya producido una decisión fundada por parte de dicho tribunal con relación a la solicitud fiscal, que pueda dar origen a la impugnación procesal por vía recursiva, es decir, no se acompaña certificación de que se haya producido una decisión judicial apelable siendo que, al contrario, se evidencia un auto de fecha 01 de abril de 2005, mediante el cual la Juez SONIA PINTO MAYORA, deja sin efecto actuaciones de fecha 08-03-05 y acuerda librar boleta de emplazamiento al Fiscal Quinto del Ministerio Público, como si, en efecto, se tratase de una apelación contra decisión judicial, siendo que, de la lectura del escrito presentado por el ciudadano Angelo Roppolo en ejercicio de su derecho como víctima y sin asistencia técnica de abogado, se desprende que está apelando de la solicitud fiscal, lo cual podría explicarse por cuanto no es abogado.
Lo que si es resaltante es la actuación de la jueza de control, quien emite una boleta de notificación al Fiscal en la cual le hace saber que debe contestar el recurso de apelación interpuesto por dicho ciudadano y promover pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal y posteriormente remite las “actuaciones” para su distribución entre los magistrados de la Corte de Apelaciones, incluyendo copia fotostática certificada de actuaciones extrajudiciales penales que no contienen decisión apelable en sede penal.
Observa la Sala que los recursos procesales están previstos en el título I del libro cuarto del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece la normativa que rige la vía recursiva, disponiendo en primer lugar que serán recurribles las decisiones judiciales solo por los medios y en los casos expresamente establecidos (art.432. subrayado de la Sala), señalando, además; que los recursos se interpondrán en las condiciones de tiempo y forma que se determinan en este Código, con indicación específica de los puntos impugnados de la decisión (art. 435. negrillas y subrayado de la Sala) y esa normativa no debe escapar al conocimiento de la jueza de control.
De igual forma, en el artículo 436 se establece que las partes sólo podrán impugnar las decisiones judiciales que les sean desfavorables ( subrayado de la Sala.
Ahora bien, la Sala observa que si bien es cierto que los recursos contra las decisiones judiciales deben tramitarse por el Juez de primera instancia sin pronunciamientos respecto a la admisibilidad o procedencia del mismo, por ser esta una competencia exclusiva del tribunal de alzada, es cierto también, que el juez, cualquiera sea la instancia, debe revisar los escritos y peticiones de los ciudadanos interesados, para darle una respuesta oportuna y adecuada garantizando la tutela judicial efectiva y, en este caso concreto, era obligación ineludible del Juez A quo revisar el contenido del escrito y al determinar que el pretendido recurso interpuesto por el ciudadano interesado no tiene fundamento procesal ha debido darle una respuesta adecuada señalándole de manera expedita, responsable, idónea y sin formalismos inútiles, que tal pedimento no podía ser atendido procesalmente en la forma planteada, permitiéndole al solicitante ejercer sus derechos en forma adecuada sin falsas expectativas de derecho, ya que era necesario que le informara del procedimiento a seguir tal como se establece en el código adjetivo penal y no darle curso a un falso procedimiento recursivo que necesariamente iba a ser declarado inadmisible por el tribunal superior, con el consiguiente perjuicio a la necesaria celeridad procesal y recargando indebidamente a esta Sala con un trámite innecesario y absurdo que viola el debido proceso.
DECISION
Ahora bien, cumplidos como han sido los demás tramites de ley y verificados los requisitos anteriores, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA INADMISIBLE el recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano ANGELO ROPPOLO, en su condición de VÍCTIMA, contra la solicitud de sobreseimiento presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público ante el Tribunal Primero de Control de este Circuito Judicial Penal, en la actuación N° GP01-S-2005-000177 y remitida a la Corte por la referida Juez.
Regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes. Ofíciese lo conducente y remítase la presente actuación al Tribunal de origen en su oportunidad legal.-
Los Jueces,
ATTAWAY MARCANO RUIZ
Ponente
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS MARIA ARELLANO BELANDRIA
El secretario,
Abog. LUIS EDUARDO POSSAMAI