REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA UNO
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Corte de Apelaciones
Sala Primera
Valencia, 9 de Mayo de 2005
Año 195º y 146º
Ponente: OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Asunto: GP01-R-2005-000075
De conformidad con lo establecido en el primer aparte del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, corresponde a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, pronunciarse sobre la procedencia o no del "recurso de apelación de auto" interpuesto por las Abogadas, Yolanda Sapiain Gutiérrez, y Anguls Quiñónez actuando ambas con el carácter de Fiscal titular y auxiliar Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, respectivamente, en contra del pronunciamiento judicial que al finalizar la audiencia preliminar verificada el 10 de marzo de 2005, dictara el Juzgado de Primera Instancia en funciones de Control No 6 de este mismo Circuito Judicial Penal, a cargo del Juez Suplente Freddy Aguilera, en la causa principal GP01-P-2005-000006, mediante el cual sustituyó la Medida Judicial de Privación de Libertad que pesaba sobre los imputados CARLOS ENRIQUE RUIZ Y LUIS EDUARDO VELARDE BARRETO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con las modalidades contenidas en los numerales 3, 4, 6, 8 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Presentado en su oportunidad el escrito recursivo, y efectuado el emplazamiento del defensor de los imputados, Rafael Rodríguez Alvarez, para que diera contestación al mismo, sin haberlo efectuado, se remitieron los autos a esta Corte, donde fueron recibidos el 8 de abril de 2005, en la misma fecha se dio cuenta en Sala, y se designó ponente el Juez titular Octavio Ulises Leal Barrios, quién con tal carácter, suscribe la presente decisión.
El 13 de abril de 2005, se admitió el expresado recurso, por lo que encontrándose la causa dentro de la oportunidad legal señalada ut supra, pasa de seguido a pronunciarse sobre la cuestión planteada y, a tal efecto, observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
Con base en el artículo 447 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, los representantes del Ministerio Público, impugnan el pronunciamiento del Juez de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual reemplazó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que había sido dictada a los prenombrados ciudadanos una vez finalizar la audiencia especial de presentación de imputados, a los fines de asegurar las resultas del proceso, por una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; en tal sentido, comienzan las recurrentes transcribiendo los fundamentos de la decisión recurrida y, seguidamente, luego de describir los hechos que motivaron la aplicación de la medida privativa judicial preventiva de libertad, ahora sustituida por una medida menos gravosa, alegan, que, “…en principio existe una evidente contradicción en la decisión, puesto que al considerar el Juez de la recurrida que existen dudas sobre el resultado de las investigaciones (…) no se explica como se admite totalmente la acusación fiscal, siendo que ésta se realiza sobre la base de suficientes elementos de convicción que permiten presumir la autoría o participación de los imputados en los hechos narrados y que para su admisión como medios de prueba es menester que el Juez las haya considerado necesarias y pertinentes…”. Por tanto agregan, que, si admitió las pruebas fue porque consideró que lo planteado en la acusación comprometía la responsabilidad penal de los acusados, por lo que, al indicar que existe dudas, refiriéndose a la falta de evacuación de testigos promovidos por la defensa en la etapa investigativa, no sólo se contradice, sino que también se extralimita al apreciar”… los testigos que supuestamente ofreció la defensa..”, cuando señala que, si estos hubieran declarado, quizás el resultado de la investigación hubiese sido diferente..”..Por tales razones, estiman que el Juzgador “violó flagrantemente el artículo 329 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal…”, que señala:”…en ningún caso se permitirá que en la audiencia preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público…”
Asimismo, arguyen las apelantes que, en el presente caso,”… se violenta el PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, al aplicar una medida cautelar acorde (sic) con la gravedad de los hechos cometidos por los imputados. Al respecto invocan varias máximas jurisprudenciales, destacando entre ellas la que señala que, “es criterio de los Jueces y Tribunales de la República con competencia penal que la proporcionalidad en cuanto a la medida aplicarse, sea ésta de privación preventiva de libertad o de medida cautelar sustitutiva de privación de la de libertad, debe tomarse en consideración y mantener una relación directa con la pena aplicable en cada delito y la magnitud del daño causado.” Y en el presente caso, acotan, que se encuentran dentro del supuesto especial del artículo 251 del Código Orgánico Procesal penal, y es que la pena aplicable sobrepasa los diez años.
Por otra parte, invocan en apoyo a su impugnación, el principio de PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA, consagrado en el artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como una obligación de todos los operadores de justicia de proteger a las víctimas de delitos comunes y procurar que los culpables reparen los daños causados; y agregan que, es obvio que el Juez de la recurrida no tomó en cuenta dicho principio al otorgar una medida menos gravosa.
Por último, pasan a explanar los motivos por los cuales recurren contra la medida cautelar sustitutiva de la Privación de Libertad, aduciendo:
1.- Que a los acusados se les imputó los delitos de ROBO AGRAVADO Y LESIONES PERSONALES CALIFICADAS en EJECUCION DE ROBO AGRAVADO previstos y sancionados en los artículos 460 y 415 en concordancia con el artículo 420, respectivamente del Código Penal Vigente, lo que hacía procedente que se mantuviera la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, “…ya que están dados los supuestos previstos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal pues se acredita la existencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, mereciendo una pena de 8 a 16 años de predio, además de existir concurso de delitos…”.
2.- Que, conforme a lo establecido en el artículo 251, ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, la detención provisional se justifica “por la pena que podría llegar a imponerse en el caso y la magnitud del daño causado, lo que hace presumir el peligro…”
Como complemento de lo anterior agregan que, “ en la decisión recurrida, se evidencia un trato diferente a las partes, olvidando, que además de los derechos del imputado también existen los derechos de la víctima, quienes son representadas por el Ministerio Público, a quién le compete defender sus intereses, cosa que también se declinó al considerar solamente las prerrogativas del procesado, olvidando que además existen las víctimas que esperan una justicia imparcial…”.
Por último, solicitan de esta Corte de Apelaciones, declare con lugar el presente recurso, se revoque la medida cautelar sustitutiva acordada y por ende se decrete con lugar, ya que no han variado las circunstancias de tiempo, modo y lugar que permitieron la aplicación de la Medida Judicial Preventiva de Libertad a los imputados, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250 y 251, en sus numerales 2 y 3, Parágrafo Primero del último de los mencionados artículos ambos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Medida Cautelar Sustitutiva de la Libertad, otorgada a los acusados: CARLOS ENTRIQUE RUIZ PEREZ Y LUIS EDUARDO VELARDE BARRETO., fue dictada en los siguientes términos:
“Oídas las exposiciones (…), este TRIBUNAL pasa a emitir el siguiente pronunciamiento (…omissis…)SEPTIMO: En cuanto a la solicitud de la Representación Fiscal de mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Juzgador rechaza tal solicitud con fundamento en el Parágrafo Primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y sustituye por Medida Cautelar Sustitutiva por las consideraciones siguientes: a) De la revisión de las actuaciones se observa copia del escrito presentado por la defensa, de fecha 22-12-2.004, mediante el cual solicitan se sirva CITAR a los efectos que de rendir declaración de las circunstancias de modo tiempo y lugar como ocurrieron los hechos a los ciudadanos: GUILLERMO JOSE LOPEZ CEBALLO, NAYLET GIORAMA MONASTERIO ALGIERE, ALVARO JOSE PEREZ SANCHEZ, WENDY JOSEFINA VALERO ISARRA y RAYMUNDO ALEXANDER QUIÑONES CHIRINOS, solicitando se citen a los efectos de ampliar declaraciones a las victimas) Consta en acta de realización de la Audiencia Preliminar que el Representante del Ministerio Público manifestó “En cuanto al escrito que consignó la defensa tiene fecha de recibido en fecha 22-12-04, la fiscal titular me manifestó que esos testigos debía llevarlos la defensa a la Fiscalía por cuanto se aproximaba las fiestas de Diciembre, no se llevaron a cabo las diligencias solicitadas en la oportunidad de la fase de investigación, hay un acta de entrevista donde fue a declarar a la Fiscalía Antonio José García y Yusmeliy Tovar Tovar” .Este Juzgador con respeto a lo manifestado por la Representación Fiscal y a los efectos de la decisión de sustitución de medida, indica que el articulo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el Titulo III, Capitulo III, articulo 51, el denominado Derecho de Petición y Repuesta adecuada y oportuna, concatenado con los artículos del Código Orgánico Procesal Penal, artículo 24 que indica que la acción penal debe ser ejercida por el Ministerio Público, el Artículo 281 establece que el Ministerio Público en el ejercicio de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la imputación, del imputado sino también aquellos que sirvan para exculparle en este último caso esta obligado a facilitar al imputado los datos que le favorezcan. Artículo 125 , en su numeral 5, en lo que se refiere a los derechos del imputado que establece pedir al Ministerio Público la practica de diligencias de investigación destinadas a desvirtuar las imputaciones que se le formulen, el Artículo 172 del Código Orgánico Procesal Penal establece que para el conocimiento de los asuntos penales en la fase preparatoria todos los días serán hábiles. En consecuencia observa este Juzgador que es carente de fundamento jurídico lo expuesto por la representación fiscal al señalar que era obligación de la defensa llevar los testigos, y que por cuanto se estaba en días dicembrinos no se pudo llevar a cabo tales diligencias, para quien aquí decide, con ello se violó los derechos del imputado establecidos en el articulo 51 de Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el articulo 125 numeral 5 del Código Orgánico Procesal Penal, inobservándose lo establecido en el articulo 172 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece que en la fase preparatoria todos los días son hábiles. Quien aquí decide estima que el no haber practicado dichas diligencias solicitadas por la defensa en tiempo hábil durante la etapa investigativa, arroja dudas sobre el resultado de las investigaciones ya que la pretensión de la defensa era que con tales diligencias se desvirtuara las imputaciones recaídas sobre sus defendidos y con fundamento en el Artículo 24 parte in fine, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece cuando haya dudas se aplicara la norma que beneficie al reo o a la rea, en consecuencia este Juzgador estima que es procedente en la presente causa, dados los hechos expuestos y la inactividad de la representación fiscal de practicar las diligencias solicitadas, ACORDAR sustituir la medida de privación judicial preventiva de libertad, por una medida cautelar sustitutiva y así se decide (...omissis…) ( Subrayado de la Sala).
MOTIVACIÓN PARA LA DECISIÓN
La Corte para decidir Observa:
De la lectura de los argumentos expuestos por las recurrentes en su escrito de fundamentación, se ha podido precisar que, la cuestión a resolver en esta instancia superior, se centra en determinar si, el pronunciamiento contenido en la decisión, de fecha 10 de marzo de 2005, dictada por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control No 6° de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual acordó una vez finalizada la audiencia preliminar en la causa principal, reemplazar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que obraba en contra de los acusados CARLOS ENRIQUE RUIZ y LUIS EDUARDO VELARDE BARRETO, por una Medida Cautelar Sustitutiva de LA Privación de Libertad, se encuentra ajustada a derecho, o lo que es lo mismo, determinar si el pronunciamiento en mención fue dictado o no en total sintonía con los presupuestos de procedencia previstos en los artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez, que la impugnación en mención está basada en la denuncia de haber la recurrida, infringido aparte de los citados dispositivos legales, la normas procesales previstas en los artículos 13 y 329 del Código Orgánico Procesal Penal, y los principios de Proporcionalidad, Igualdad Procesal ante la Ley y Protección a la Víctima, desarrollados todos en los artículos 49.1.y 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
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Establecido lo anterior, se procedió a la revisión del fallo impugnado, pudiéndose constatar que, las imputaciones formuladas por las recurrentes en su escrito de apelación son ciertas, al quedar evidenciado, en primer lugar, que la recurrida, para sustituir la Medida Privativa Judicial de Libertad, dictada a los acusados por el tribunal de Control respectivo, una vez finalizada la audiencia especial de presentación, previa la acreditación de la existencia de los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales, así como de la presencia de elementos de convicción que comprometían la participación de aquellos en los mencionados delitos, contiene un argumento, evidentemente incongruente y contradictorio con los fundamentos expuestos por ella, antes para admitir totalmente la acusación por los delitos de Robo Agravado y Lesiones Personales. En efecto, la recurrida, por una parte, señala que, al no practicarse las diligencias solicitadas por la defensa, consistente en la declaración de varios testigos, hace que surjan dudas sobre el resultado de las investigaciones, y por ello, apoyado incorrectamente en el principio in dubio pro reo consagrado en el artículo 24 parte in fine de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pretende de sustituir la medida en cuestión en un etapa donde su aplicación es inconducente, ya que dicho principio solo es viable en la fase de juzgamiento, y únicamente, cuando advierta el juez, al momento de fallar la existencia de una duda probatoria; y por otra parte, además de lo señalado, incurre la recurrida, en una manifiesta ilogicidad al señalar después de admitir la acusación fiscal, con base en la concurrencia de suficientes elementos de convicción, qué existen dudas en los resultados de la investigación..!, cuando es de suponer que la fase de investigación quedó agotada con la presentación y admisión del citado acto conclusivo.
En segundo lugar, observa también la Sala que la recurrida, ciertamente, violenta el Principio de Proporcionalidad, el cual debió ser correctamente observado de acuerdo con la recurrencia y gravedad de los hechos punibles incriminados, puesto que procede al reemplazar la medida privativa de libertad dictada por el Juez de Control, sólo con base en el argumento infundado anterior, y sin que conste que se haya modificado en favor de los acusados las circunstancias que motivaron la aplicación inicial de la medida de coerción, tanto en lo que respecta a la existencia de los delitos imputados, los elementos de convicción que vincularon su autoría o participación directa o indirecta en estos, y mucho menos que haya cesado o atenuado sustancialmente la presunción de periculum in mora, apreciándose mas bien por el contrario reforzada, al evidenciarse de los hechos narrados por la fiscal del Ministerio Público, la presencia de delitos continuados, y que inexplicablemente el Juez A quo, en clara infracción de la norma prevista en el artículo 251 del Código, debió considerar para presumir razonablemente la existencia de peligro de fuga en los acusados.
Finalmente, observa la Sala, que la defensa del acusado haya aportado o realizado algún esfuerzo en la búsqueda de elementos como para desvirtuar los motivos que sirvieron para privar a los acusados de su libertad, y por ello, también aciertan las recurrente cuando señalan, que la ausencia de elementos idóneos y suficientes para hacer variar o cesar esos motivos, conllevaron a que el sentenciador de la recurrida usurparara atribuciones que no le están asignadas dentro del proceso, al fundar su decisión en la apreciación de testigos, siendo esta actividad una cuestión propia del juicio oral y público, en franca violación del artículo 329, su ultimo aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención pues, a que de las actas no se evidencia que hayan variado las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, ni que las mismas puedan ser satisfechas por una medida menos gravosa como infundadamente lo concibiera el sentenciador de la recurrida, al otorgarla en base a una indebida aplicación del citado principio constitucional, se concluye que, la sentencia apelada, lejos de estar ajustada a derecho, mas bien infringe expresas limitaciones contenidas en las normas que regulan la procedencia de la regla " rebus sic stantibus, razón por la cual, esta Sala declara que no existe ningún impedimento de orden legal o constitucional citados por la recurrida, para que no se mantenga la medida de aseguramiento reclamada por las Fiscales del Ministerio Público.
En consecuencia, al desaplicar el Juzgador de la recurrida, la norma prevista en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, y optar, en su lugar la aplicación incorrecta e infundada de la norma prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, forzoso resulta para esta Corte, tener que declarar con lugar la apelación interpuesta por las prenombradas representante del Ministerio Público, y así se decide.
DECISIÓN
En fuerza de los razonamientos precedentemente expuestos, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Declara CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas Yolanda Sapiain Gutiérrez y Anguls Quiñones, en su condición de titular y auxiliar respectivamente de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público del Estado Carabobo, contra la decisión dictada por el Juez de Primera Instancia en funciones de Control No 6 de este Circuito Judicial Penal, en fecha 10 de marzo de 2005, mediante la cual sustituyó la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesaba sobre los acusados CARLOS ENRIQUE RUIZ Y LUIS EDUARDO VELARDE BARRETO y, en su lugar les impuso a cada uno de ellos, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad prevista en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: REVOCA la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad impugnada y, en consecuencia, se ratifica la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, que había sido dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control N° 8 de este mismo Circuito Judicial, en la audiencia especial de presentación de imputados celebrada el 6 de diciembre de 2004, TERCERO: Se ordena devolver la presente actuación al Juez A quo para que al recibo de la misma proceda a librar la correspondiente Boleta de Captura, para que los acusados sean reingresados al Internado Judicial Carabobo, donde deberán permanecer a los fines de asegurar su comparecencia al juicio Oral
Regístrese, publíquese y notifíquese. Remítanse las actuaciones al Juez Segundo de Primera Instancia en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la sala de audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia, a los nueve días del mes de mayo de 2005.
Los Jueces de Sala
OCTAVIO ULISES LEAL BARRIOS
Ponente
MARIA ARELLANO BELANDRIA ATTAWAY MARCANO RUIZ
El Secretario,
Abg. Luis E. Possamai