REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GK01-X-2005-000014.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
En fecha 02 de Mayo de 2005 se recibieron las presentes actuaciones contentivas de la Recusación presentada en fecha 27 de abril de 2005 en contra de la Jueza Séptima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio abogada ANA HERMINIA ARELLANO, por los ciudadanos LAGUNA CAMACHO JOSÉ DOMINGO en su condición de víctima en la Causa GP01-P-2003-000333 que se sigue contra el acusado Luis Gerardo Núñez, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO inscrito en el Ipsa con el Nro. 59.213; y de NOEL ANTONIO PANTOJA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional, ambas fundamentadas en el numeral 8 del artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal.
Estando en el lapso legal establecido en el Artículo 96 del Código Orgánico Procesal Penal, para decidir se observa:
El mecanismo procesal de la Recusación establecido en las leyes adjetivas, tiene por objeto principal garantizar a las partes en juicio, el derecho a ser juzgado por un órgano imparcial, y obedece a un acto procesal a través del cual, con fundamento en las causales legales taxativas, las partes, en defensa de su derecho a la tutela judicial efectiva, pueden separar al Juez del conocimiento de una Causa, al estimar comprometida su imparcialidad en la decisión que tenga que ser emitida.
En ese sentido, vale hacer mención de la interpretación que ha hecho el Tribual Supremo de Justicia, del significado del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” Sent. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sic. Omissis. Subrayado y resaltado fuera de texto).
La actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los sujetos procesales, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica de las partes como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los intervinientes en un proceso, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
El análisis de los presupuestos de admisibilidad de las presentes recusaciones debe realizarse desde la óptica de los artículos 92 y 93 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que dichas disposiciones contienen las causas taxativas de inadmisibilidad. Textualmente se lee de las citadas normas:
“... Artículo 92. Inadmisibilidad. Es inadmisible la recusación que se intente sin expresar los motivos en que se funde, y la que se propone fuera de la oportunidad legal…
…Artículo 93. Procedimiento. La recusación se propondrá por escrito ante el Tribunal que corresponda, hasta un día hábil anterior al fijado para el debate…” (Omissis. Subrayado fuera de texto).
El cumplimiento exclusivo del requisito previsto en los numerales 1 y 3 del artículo 85 del Código Orgánico Procesal Penal, relacionado con la legitimación activa para recusar, no basta por sí solo; resulta además indispensable para el pronunciamiento sobre la admisibilidad de una recusación, que el legitimado para hacerlo la haya interpuesto en tiempo hábil; supuesto éste previsto en el ya mencionado artículo 93, norma que no debe esta Sala obviar, por cuanto de las actuaciones remitidas se desprende que se ha recusado a la Jueza Séptima del Tribunal en Funciones de Juicio después de haber comenzado el debate, lo que se aprecia del contenido de las recusaciones en las cuales se narran hechos presuntamente sucedidos durante el desarrollo de las audiencias del debate e igualmente se desprende de la copia simple del acta del debate de fecha 03 de febrero de 2005 que anexaron a la recusación.
Todos los actos procesales tienen una referencia temporal para que puedan ejecutarse, que viene acotada por una serie de lapsos (plazos y términos) que han de cumplirse de manera inexorable. El tiempo en los actos del procedimiento, tiene significación relevante en atención a diversos fines, sobre todo desde la óptica de la finalidad del proceso la cual debe obtenerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y para la seguridad jurídica de todos los intervinientes; este fin no se cumpliría si los procesos entraran en el caos del incumplimiento de los lapsos.
En materia de lapsos, todas las leyes procesales regulan los aspectos temporales, bien sea determinando los días y horas hábiles o bien estableciendo los plazos o términos para la realización de la actividad procesal. Así ha sido establecido por el legislador para impedir que sea prolongado de manera infinita el recorrido de las actividades y los actos procesales.
En razón de ello, la ley procesal penal da lugar a sanciones por el incumplimiento de los lapsos, sanción ésta que se traduce, en palabras del autor GALATI en la decadencia del acto, o la pérdida del poder a causa de la falta de ejercicio en un cierto período de tiempo del acto procesal que estaba obligada la parte a realizar.
Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar inadmisible las recusaciones interpuestas por los ciudadanos por los ciudadanos LAGUNA CAMACHO JOSÉ DOMINGO en su condición de víctima en la Causa GP01-P-2003-000333 que se sigue contra el acusado Luis Gerardo Núñez, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO inscrito en el Ipsa con el Nro. 59.213; y de NOEL ANTONIO PANTOJA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional. Así se declara.
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de conformidad con los Artículos 92, 93, 95 y 96 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el Artículo 47 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLES POR EXTEMPORÁNEAS LAS RECUSACIONES INTERPUESTAS CONTRA LA JUEZA SÉPTIMA DEL TRIBUBAL DE JUICIO ANA HERMINIA ARELLANO por los ciudadanos por los ciudadanos LAGUNA CAMACHO JOSÉ DOMINGO en su condición de víctima en la Causa GP01-P-2003-000333 que se sigue contra el acusado Luis Gerardo Núñez, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ ANTONIO SOTELDO inscrito en el Ipsa con el Nro. 59.213; y de NOEL ANTONIO PANTOJA RODRÍGUEZ en su condición de Fiscal Undécimo del Ministerio Público a Nivel Nacional.
Publíquese, regístrese, déjese copia, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia a los diez (10) días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco (2005).
Las Juezas de la Sala,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió.
El Secretario,
Act: GK01-X-2005-000014
CZM/Rosa Hernández
Asistente Judicial.