REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-X-2005-000011
Ponente: Carina Zacchei Manganilla.
Se recibieron las presentes actuaciones en virtud de la Inhibición planteada por la Jueza Primera del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, quien se inhibió de conocer la Causa GK11-P2003-000017 que se sigue al acusado FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ LINAREZ con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal: “...Por haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella….”.
La Jueza inhibida expone su planteamiento en los siguientes términos:
“…inhibición que presento de conformidad con lo dispuesto en el artículo 86 ordinal 7mo. En concordancia con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, todo en virtud de los siguientes hechos: En fecha 19 de marzo de 2003, y cumpliendo la función de Juez de Primera Instancia No 3 en Funciones de Control de este Circuito Judicial Pena(sic), Extensión Puerto Cabello, dicté decisión en el referido asunto con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar celebrada al acusado de autos, motivo por el cual, como Jueza en Funciones de Control, procedí a examinar el asunto sometido a mi jurisdicción… concluyendo en la dispositiva con la admisión de la acusación y la respectiva orden de apertura a juicio oral y público… en la referida decisión de fecha 19 d marzo de 2003, emití opinión de fondo en la causa antes mencionada, la cual está estrechamente vinculada con el motivo que ahora se somete a la consideración de este Tribunal en funciones de juicio. Por tanto me encuentro incursa en la causal legal invocada, y a los fines de garantizar que se imparta justicia mediando la imparcialidad del Juez, es por lo que procedo a INHIBIRME…” (sic).
Para sustentar la incidencia planteada, anexa copia certificada del Auto de Apertura a Juicio Oral y Público decretado con ocasión de su decisión actuando como Jueza en Funciones de Control, y por tal circunstancia estima que se comprometería su imparcialidad para conocer ahora como Juez en Función de Juicio, en virtud de ello fundamenta su planteamiento en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal; lo que, conforme al contenido de la norma prevista en el Artículo 87 ejusdem impone la obligación de inhibición cuando el funcionario estime que le sean aplicables cualesquiera de la causales señaladas en el Artículo 86 ejusdem.
Estando en el lapso previsto en el artículo 92 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Sala admite la incidencia planteada y pasa a decidir en los términos que siguen.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Del análisis conjunto de las actas procesales con el recaudo probatorio que consta agregado, se desprende con certeza que la Jueza proponente ha justificado suficientemente su decisión de apartarse del conocimiento de la causa GK11-P-2003-000017, y se llega a esta conclusión de la simple lectura de la prueba que sustenta la Inhibición, de la cual se desprende que en efecto fue celebrada la Audiencia Preliminar en fecha 19 de marzo de 2003 ante la Jueza Tercera en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, procediendo ésta a ordenar la celebración del Juicio Oral y Público; siendo evidente que tal pronunciamiento ameritó el conocimiento de los hechos que ahora serán objeto del juicio a celebrarse y además, de las pruebas ofrecidas por las partes y que ameritó su análisis por parte de la Jueza para pronunciarse sobre su utilidad, pertinencia y necesidad para luego ser admitidas o no.
Tal circunstancia, en criterio de quienes aquí deciden, constituye causa legal suficiente plantear la inhibición conforme a lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de preservarle al justiciable el derecho de ser juzgado por un Juez distinto que no haya emitido opinión en su causa.
Es de hacer notar que la Garantía Constitucional del Juez imparcial, autónomo e independiente, es propia del Debido Proceso y debe estar siempre presente en la tramitación de los asuntos judiciales; en el entendido, claro está, que la Inhibición es un medio excepcional para prevenir situaciones que afecten la esencia de la función judicial, como es el presente caso en el cual la Jueza que plantea su inhibición lo ha hecho por haber tenido conocimiento anterior de la causa ejerciendo funciones como Juez del Tribunal de Control y haber emitido opinión sobre el asunto que ahora debe ser sometido al conocimiento del Juez del Tribunal en Funciones de Juicio; considerándose un deber tal planteamiento a los fines de garantizar el postulado Constitucional del artículo 49 de nuestra Carta Magna.
De tal manera que, asiste la razón a la Jueza proponente quien, en aras de la obligación asumida como administrador de justicia y con el firme propósito de garantizar a todos los ciudadanos que acuden a los órganos jurisdiccionales la efectiva tutela de sus derechos, se aparta del conocimiento de la causa GK11-P-2003-000017 que se sigue al ciudadano FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ LINAREZ titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.642.232, con ocasión de la acusación presentada en su contra por el Fiscal Noveno del Ministerio Público por la presunta comisión del delito de Robo Agravado, según se desprende de la copia certificada del Auto de Apertura a Juicio anexado.
En consecuencia, toda vez que es deber de todo Juez inhibirse cuando exista una circunstancia fundada en causa legal, y acreditada como ha sido la existencia de la causal prevista en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal de la cual deviene el motivo de la presente inhibición, se estima procedente y ajustada a derecho la misma y así se decide.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos anteriormente, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR LA INHIBICION planteada por la Jueza Primera de Primera Instancia Penal en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal Extensión Puerto Cabello, abogada ANNA MARÍA DEL GIACCIO CELLI, para conocer la causa GK11-P2003-000017 que se sigue al acusado FELIPE ANTONIO SÁNCHEZ LINAREZ con fundamento en lo previsto en el numeral 7 del Artículo 86 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el 87 ejusdem.
Publíquese, regístrese, déjese copia y remítase en su oportunidad al Tribunal de origen.
Dada, firmada y sellada en Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Valencia fecha ut supra.
Las Juezas,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió, y se remitió la causa al tribunal de origen.
El Secretario.
Act. GP01-X-2005-000011
CZM/Rosa Hernández.
Asistente Judicial.