REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO: GP01-O-2005-000023.
PONENTE: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Se recibió en esta Sala actuaciones contentivas de la solicitud de Amparo Constitucional –en su modalidad de Hábeas Corpus- interpuesta por la ciudadana DILCIA EVELIN BORDONES DE CASANOVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-7.001.527, actuando en su condición de cónyuge del ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.622.935, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ BLANCO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.566; contra la presunta omisión o retardo de la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal de realizar la audiencia especial de presentación de imputado y decidir sobre la libertad del presunto agraviado. En fecha 12 de Mayo de 2005 se dio cuenta en Sala y correspondió la ponencia a la Jueza Quinta de la Sala Nro. 2 Carina Zacchei Manganilla.
DE LA COMPETENCIA PARA CONOCER
A los fines de determinar la competencia de esta Sala para conocer y decidir la protección constitucional solicitada, se observa que se recurre por vía extraordinaria de amparo contra la presunta omisión de pronunciamiento y retardo procesal de la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, quien en consecuencia funge como presunta agraviante; por lo que, congruente con la Jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que ha dejado establecido “...Las violaciones a la Constitución que cometan los Jueces serán conocidas por los Jueces de la apelación... caso en que el amparo lo conocerá otro juez competente superior a quien cometió la falta, diferente a quien sentenció u ordenó el acto que contiene la violación o infracción constitucional, en estos casos, lo que apliquen los artículos 23, 24 y 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales...” (20-01-2000, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Ponencia Dr. Jesús Eduardo Cabrera, Caso Emery Mata Millán), (omissis…) (Resaltado de esta Sala).
Con fundamento a este precedente judicial, corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones conocer de la presente acción en virtud de que la misma se ejerce contra un Juez de Primera Instancia Penal. En consecuencia, esta Sala se declara competente. Así se decide.
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL
El 08 de Mayo de 2005 siendo aproximadamente las ocho de la noche (8:00 p.m.), el ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA fue aprehendido por funcionarios policiales adscritos a la Policía del Municipio San Diego del Estado Carabobo, en una casa de su propiedad ubicada en la Avenida Margarita Centeno, Casa s/n, Municipio San Diego Estado Carabobo; dicho ciudadano fue recluido en la Clínica Flor Amarillo por cuanto estaba lesionado, según señala la accionante, al haber sido víctima de agresiones físicas por unos sujetos; de la mencionada aprehensión tuvo conocimiento el Fiscal Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien en fecha 10 de Mayo de 2005, mediante escrito, presentó al mencionado ciudadano en calidad de imputado ante la Jueza Sexta del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, solicitándole la realización de una audiencia especial de presentación de imputado.
En virtud de tales hechos, la accionante señala en su libelo lo siguiente:
“… El referido Tribunal de Control se encuentra a cargo de la Dra. GLORIA REY, a quien en el día de ayer le fue solicitada por mi se constituyera en la Clínica para que se diera la AUDIENCIA ESPECIAL en la oportunidad legal, siendo el caso que hasta la presente no ha dictado pronunciamiento alguno sobre mi solicitud ni ha realizado la audiencia, constituyendo esto una flagrante violación del derecho constitucional de petición y al debido proceso… desde el día 10-05-05… momento en que fue presentado escrito por la Vindicta Pública… hasta el día de hoy, han transcurrido más de cuarenta y ocho horas, sin realizarce (sic) la AUDIENCIA ESPECIAL… En efecto mi esposo tiene elementos contundente (sic) para demostrar su inocencia en los hechos… pero como hacerlo ante la omisión injustificada, el retardo del organo (sic) jurisdiccional llamado a garantizar el debido proceso y a una oportuna justicia … este retardo u omisión injustificada ha traído como consecuencia que la detención de mi cónyuge sea ilegítima… mi esposo se encuentra hospitalizado en la Clínica Flor Amarillo, en tratamiento médico, pero no es menos cierto que también se encuentra privado de su libertad bajo la custodia de la Policía Municipal de San Diego…” (sic) (Resaltado y subrayado fuera de texto).
Sobre la base de lo expuesto, la accionante denuncia la violación de los artículos 44, 49 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y solicita la libertad de su cónyuge, como acto restitutorio de la situación jurídica que alega infringida.
ANÁLISIS DE LA SITUACIÓN PLANTEADA
Previo al pronunciamiento sobre la admisión de la acción planteada, se estima necesario establecer la naturaleza de la pretensión contenida en el libelo. En ese sentido, del examen de las actas del expediente se observa que, al hacer uso de la acción de amparo constitucional –en su modalidad de Hábeas Corpus-, para lo cual fundamenta que el día 8 de Mayo del presente baño siendo las 8:00 p.m. aproximadamente, fue aprehendido su esposo en su residencia ubicada en el Municipio San Diego, mediante un procedimiento practicado por funcionarios policiales de ese Municipio, de lo cual estuvo en conocimiento la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público, quien en fecha 10 de Mayo de 2005 consignó un escrito dejando al detenido a la orden del Tribunal Sexto de Primera Instancia Penal en calidad de imputado, solicitando la realización de la audiencia especial de presentación de imputado. Alega además, que a la presente fecha ese Despacho Judicial no ha dictado pronunciamiento alguno ni ha realizado la audiencia solicitada por el órgano fiscal; estimando en consecuencia, que existe un retardo o una omisión injustificada por parte de la Jueza a quien señala como presunta agraviante, lo que en su criterio constituye una flagrante violación del derecho constitucional de petición y debido proceso, razón por la que estima que la detención de la que es objeto su cónyuge deviene en ilegítima.
Considerando los alegatos de la accionante, y atendiendo a la calificación de “hábeas corpus” que dio a la acción propuesta, obliga al análisis de la cualidad o legitimidad para ese ejercicio. En congruencia con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en su Sentencia Nº 113 del 17-03-2000, el hábeas corpus se concibe como la protección al derecho fundamental de la libertad contra arrestos y detenciones arbitrarias administrativas y en aquellos casos que exista una detención de carácter judicial, únicamente cuando no se cuente con un medio ordinario de impugnación idóneo a la protección requerida; y en concretamente, en materia de legitimación activa, este Máximo Tribuna dejó sentado en Sentencia Nro. 1234 de fecha 13 de Julio del año 2001 lo siguiente:
“La legitimación activa del accionante en amparo, viene determinada porque en su situación jurídica exista la amenaza o la posibilidad de que se consolide un daño irreparable, proveniente de una infracción de naturaleza constitucional, por lo que pretende se enerve la amenaza, o se le restablezca la situación jurídica infringida.
Lo importante es que el accionante pueda verse perjudicado en su situación jurídica por la infracción de derechos o garantías constitucionales que invoca, lo que le permite incoar una pretensión de amparo contra el supuesto infractor, sin diferenciar la ley, en principio, si los derechos infringidos son derechos o garantías propios del accionante o de terceros, así estos últimos no reclamen la infracción...
A juicio de esta Sala, la legitimación del accionante en amparo nace del hecho de que su situación jurídica, se haya visto amenazada o menoscabada por una infracción de naturaleza constitucional, la cual puede ser directamente contra sus derechos o garantías constitucionales, o indirectamente, cuando afecta los derechos constitucionales de otro, pero cuya infracción incide directamente sobre una situación jurídica. En estos últimos casos, surge una especie de acción de amparo refleja, donde el accionante, sin notificárselo al titular del derecho infringido, se sustituye en el derecho ajeno, y que procede en aquellos casos donde el tercero no puede renunciar a sus derechos si no ejercerlos, lo que no hace, a veces por desconocer la trasgresión. Se trata de los derechos constitucionales violados que no son los propios del accionante sino ajenos, pero por ser la legitimación para incoar el amparo personalísima, es necesario que exista una conexidad entre el accionante y el tercero, hasta el punto que la violación de los derechos de éste, puedan asimilarse a la trasgresión de derechos propios...
…al no tratarse el presente proceso del ejercicio de una acción de amparo en su modalidad de hábeas corpus, y la accionante no haberse visto amenazada o perjudicada su situación jurídica por la supuesta violación constitucional denunciada, ésta carece de legitimación activa para incoar la acción, ya que se trata de la trasgresión de derechos constitucionales que no le son propios sino ajenos…” (omissis…).
Conforme a ese precedente judicial, si bien es cierto que en los casos de Hábeas Corpus, la legitimación para accionar y solicitar la protección constitucional no está determinada ni establecida en persona específica alguna, está facultado cualquier ciudadano para que en nombre del afectado accione en su favor una protección constitucional a su derecho de libertad que estime lesionado.
En el presente caso, de los autos se desprende que el ciudadano FREDDY MARINO CASANOVA CASANOVA fue detenido en virtud de un procedimiento policial que fue puesto en conocimiento del Ministerio Público y puesto a la orden del Tribunal de Guardia mediante escrito el día 10-05-05, sin que se realizara la audiencia; y es esta la base que permite a la accionante denunciar las supuestas violaciones constitucionales que dimanan de la supuesta omisión de la Jueza Sexta en Funciones de Control, lo que la hace presumir infracción al debido proceso, ya que señala que la referida audiencia de presentación de imputado no se ha realizado en la oportunidad legal.
De acuerdo a tales argumentaciones y aseveraciones, no procede el hábeas corpus, sino la acción de amparo con fundamento a lo establecido en el artículo 2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Se desprende del libelo presentado, que la ciudadana DILCIA EVELIN BORDONES DE CASANOVA interpuso esa acción a favor de su cónyuge FREDDY MARINO CASANOVA, fue concretamente por el presunto retardo u omisión por parte de la Jueza Sexta del Tribunal en Funciones de Control; por tanto, no se trata de violación de derechos que interesen directamente a la misma, sino a su cónyuge, razón por la cual a la luz del presente caso es un tercero, debido a que la naturaleza de la acción incoada no se trata de un hábeas corpus, sino una supuesta violación al debido Proceso, lo que trae como consecuencia que ésta carece de legitimidad para intentar la presente acción constitucional; criterio que sostiene esta Sala en base a los citados precedentes jurisprudenciales antes mencionados.
Así lo estableció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 1782 de fecha 23 de Agosto de 2004, con Ponencia del Magistrado Doctor Jesús Eduardo Cabrera, ratificando el criterio sustentado en la misma Sala Constitucional en Sentencia Nº 1234 de fecha 13 de Julio de 2001 con relación a la legitimación activa en materia de amparo constitucional, doctrina que acogen en su totalidad quienes aquí deciden, al quedar claro tal como consta en esa sentencia que tratándose del ejercicio de una acción de amparo que no tiene por objeto la protección de la libertad y seguridad personales, es necesario que el accionante demuestre la concurrencia de ciertas circunstancias, como son la existencia de una situación jurídica que le sea propia y en la cual se encuentra, la infracción de derechos y garantías constitucionales que le correspondan, el autor de la trasgresión y la lesión que las violaciones constitucionales puedan causar o le causaron en su situación jurídica.
Por tanto, con fundamento en las consideraciones precedentemente expuestas, y en armonía con la doctrina establecida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la acción de amparo interpuesta es inadmisible por la falta de legitimación de la accionante para incoarla, y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo antes expuesto, esta Sala Nº 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL –en su modalidad de Hábeas Corpus- interpuesta por la ciudadana DILCIA EVELIN BORDONES DE CASANOVA a favor de su cónyuge FREDDY MARINO CASANOVA, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS JOSÉ BLANCO inscrito en el Inpreabogado con el Nº 48.566; contra el presunto retardo procesal por omisión de pronunciamiento de la Jueza Sexta de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal.
A los fines establecidos en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordena remitir en su oportunidad las presentes actuaciones a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, para la consulta de ley.
Regístrese, publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes y al Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público. Cúmplase.
Las Juezas de la Sala,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario,
Luis Eduardo Possamai
Act. GP01-O-2005-000023
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.