REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
CORTE DE APELACIONES
DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala N° 2
Valencia, 27 de Mayo de 2005
Asunto Principal GP01-R-2005-000089
Ponencia: AURA CARDENAS MORALES.
En virtud del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en su carácter de acusado, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de marzo del presente año, mediante la cual acordó mantener la medida judicial de privación de libertad recaída en su contra, con motivo de la solicitud de aplicación del Principio de Proporcionalidad, y declaró improcedente la solicitud de exhumación del cadáver de de Humberto Dugarte Guevara por extemporánea; el Juez de Primera Instancia en funciones de Control emplazó al Ministerio Público y a la parte acusadora de conformidad al artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes dieron respuesta al recurso, remitiendo los autos a la Corte de Apelaciones, a los fines legales, correspondiendo en distribución como Ponente quién con tal carácter suscribe. En fecha 10 de Mayo del presente año, esta Sala ADMITIÓ el Recurso de Apelación interpuesto, solicitó las actuaciones originales y recibidas éstas, conforme a lo dispuesto en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a pronunciarse sobre la cuestión planteada, y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
El acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, interpone Recurso de Apelación, en base al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de que la negativa de aplicación de la norma contenida en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal le causa un gravamen irreparable, en razón de las siguientes consideraciones:
“…Apelo… ya que a pesar del retardo procesal alegado de mas de 3 años y 7 meses en que me encuentro privado de mi libertad se declaró en la sentencia impugnada la medida cautelar privativa de libertad por un lapso superior a los dos años en abierta violación del art.244 del Código Orgánico Procesal Penal y además con dicha decisión …se me causa un gravamen irreparable por la definitiva ya que se niega la averiguación de la verdad al negárseme las pruebas anticipadas solicitadas tanto de la experticia del vehículo conducido por la lamentable victima del hecho como la exhumación del cadáver del extinto para determinar la fecha y causa de su muerte cuando el fiscal afirma una fecha de muerte distinta de la fecha señalada en el acta de defunción y en el protocolo de autopsia…pido que se declare la nulidad de todo lo actuado a partir de la presentación fiscal hasta hoy…dado que no es posible sanear el escrito de acusación fiscal lo cual no se puede convalidar porque no puede ser seria la imputación fiscal cuando la victima …estaba viva mientras el fiscal acusa señalando que ese día ocurrió su muerte de manera instantánea lo cual genera un vicio de nulidad absoluta ab initio…la sentencia recurrida viola el artículo 195 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el Juez no declaró la nulidad por auto razonado anterior a la audiencia preliminar expresando la nulidad y reponiendo la causa al estado de que el fiscal presente nueva acusación…sino que la recurrida decidió: “ (Omisis)…Ahora bien…en cuanto a (Omisis)… la nulidad de lo actuado por la fiscalía, que las mismas será debatidas y decididas el (sic) la realización de la audiencia Preliminar. En consecuencia….este Tribunal Quinto…declara improcedente la petición formulada por el imputado referente a la exhumación del cadáver del ciudadano Humberto Dugarte Guevara, por considerarla extemporánea, de igual manera la referente a las excepciones planteadas ya que serán decididas en la realización de la Audiencia Preliminar…” De esta manera la sentencia recurrida viola el art.195 ejusdem al negarse a prenunciarse sobre la nulidad sin una correcta motivación y al dejar de decidir en la parte dispositiva sobre la solicitud de nulidad planteada… la sentencia recurrida viola el derecho a la defensa y al debido proceso…al no pronunciarse previamente a la audiencia preliminar sobre la nulidad produce un gravamen irreparable…viola igualmente el art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal… viola el art.264 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que al tribunal mencionado se le Solicitó la revisión de la medida privativa de libertad por retardo procesal, y la misma se le niega por abierta violación del art. 264…tengo mas de dos años preso lo cual constituye un retardo procesal que conforme a la norma citada es suficiente para que se procediera a considerar y a concederme la sustitución de dicha medida por una menos gravosa ya que estoy preso desde el 2 de agosto de 2001…La recurrida viola el artículo 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal…LA FISCALIA NO PIDIO PRORROGA y actué sin intención en el cumplimiento de un deber de policía como lo expresaré en mi defensa…la sentencia recurrida viola el derecho a una tutela judicial eficaz a mi libertad personal, al debido proceso y a la concreción del mismo…el juez de la recurrida no fijó una audiencia oral donde oyera a todas las partes…sino que lo hizo con una premura tal que afirma que recibió el escrito el día 11 de marzo de 2005 y sentencia el mismo día 11 de marzo del 2005 sin seguir el debido proceso sin oir mis alegatos en audiencia de juicio… La recurrida señaló luego de reconocer que tengo mas de dos años privado de libertad y que el fiscal no pidió prorroga, que los diferimientos se deben a mi incomparecencia lo cual es incierto …he asistido al tribunal en las oportunidades en que he sido trasladado lo cual no puedo hacer si no soy trasladado de tal manera que no es mi responsabilidad todos los diferimientos como puede observarse en el expediente ya que también otras causas han impedido que se realice la audiencia preliminar, siendo un hecho notorio que invoco las dificultades para el traslado de los procesados … (Omisis)… la recurrida esta viciada de ilogicidad y falta o insuficiencia de motivación dado que no se analizó correctamente las causas de los diferimientos, que no son responsabilidad del imputado porque el traslado depende de las autoridades del penal, de la boleta de traslado, del transporte y del traslado efectivo del interno…no es imputable al imputado el retardo procesal porque una vez no haya podido hacerse la audiencia preliminar por su negativa, de tal manera que la sentencia recurrida debe ser anulada porque su inmotivación y manifiesta ilogicidad queda evidenciada…En nuestro caso al no fijar la recurrida una audiencia especial con la asistencia de todas las partes…violó el derecho a la defensa y el debido proceso de mi persona porque me impidió presentar y demostrar los alegatos concernientes a que los retardos no se deben a mi incomparecencia… Por otra parte la recurrida viola con relación a la solicitud de prueba anticipada el art. 307 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la misma se le pidió sobre dos aspectos uno relativo a la exhumación y otra relativo a la experticia del vehículo y sin embargo la recurrida no se pronunció sobre la experticia con lo cual incurrió en inmotivación de su sentencia…considero necesario se practique la exhumación del cadáver para determinar científicamente la fecha o data de la muerte con los medios científicos procedentes…se niega una prueba anticipada que debe practicarse precisamente antes de la audiencia preliminar porque tiene importancia…a la recurrida se le pidió acuerde como prueba anticipada …una nueva experticia al vehículo que conducía la víctima al momento de los hechos a los fines de determinar la verdad… la recurrida e impugnada no hizo ningún pronunciamiento con lo cual dejo sin motivación la sentencia impugnada…” .-
Los abogados ARISTIDES RUBIO HERRERA y ARISTIDES RUBIO BARRANCO, apoderados judiciales de la parte querellante, dieron respuesta al recurso expresando que la conducta del imputado sin asistencia o defensa técnica, perjudica la marcha normal del proceso, ya que el presente proceso se ha dilatado sobremanera en violación a los derechos de la víctima por la única y exclusiva voluntad del imputado y su defensa, debido a la incomparecencia de estos a la audiencia preliminar, la cual ha sido diferida en cuarenta y cuatro oportunidades, pudiendo atribuírsele esta circunstancia tanto al imputado quién se niega a ser trasladado del Internado Judicial Carabobo como a la defensa, por sus reiteradas incomparecencia a los actos y en las últimas oportunidades ocasionalmente ha sido trasladado el imputado e invariablemente no comparece el defensor. Además observan que los defensores se han dedicado a cursar repetitivas solicitudes de exhumación y de aplicación del principio de proporcionalidad y concluyen señalando que la presente apelación es muestra de la reiterada contumacia mencionada en la sentencia de la Sala N° 1 de la Corte de Apelaciones, aunado a que sobre la exhumación del cadáver nuevamente solicitada por la defensa, se evidencia su inutilidad, razones por las cuales solicitan se aplique lo establecido en el artículo 103 del Código Orgánico Procesal Penal, y se declare sin lugar la presente apelación.
La Fiscal Auxiliar Comisionada adscrita a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público contestó el Recurso de Apelación en los siguientes términos:
“ …el imputado ya identificado, solicita el Principio de Proporcionalidad por cuanto su detención se ha producido en fecha 02-08-01, alegando retardo procesal, cuando en realidad ese retardo es imputable a su conducta desplegada en el proceso, por cuanto en una forma evidente apreciamos que Daniel Comunian Carrasco ha observado una conducta contumaz, por cuanto ha demostrado rebeldía a someterse a las instrucciones del Tribunal, incompareciendo sin motivo alguno a los actos fijados por el mismo, apreciándose dichas circunstancias de la lectura que se hace de los folios 37 al 40 de la tercera pieza, cuando se negó a comparecer a la Audiencia Preliminar manifestando ante el Tribunal que se constituyó en el Internado Judicial de Carabobo, que: “ Yo no voy a ir a una audiencia si estoy en indefensión, y es por eso que no quiero ir al Tribunal”, observándose también por otra parte la incomparecencia a los actos fijados por el Tribunal por la defensa del imputado, de manera que si ha habido retardo, ese retardo es imputable por la conducta desplegada por el imputado, evidenciándose al mismo tiempo que esta medida de coerción personal decretada en su contra no es desproporcionada en relación a la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable…(Omisis)… no han cambiado los supuestos que hicieron posible el decreto de la Medida Privativa de la Libertad, razón por la cual el Ministerio Público solicita…declare sin lugar por improcedente, ilegal e impertinente el Recurso de Apelación…”.-
DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
La decisión dictada por el Juez de Control N° 05, es del tenor siguiente:
“…Por recibido escrito… en fecha 11-03-2005, por el Imputado: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, …por la acusación fiscal en el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículo 407 y 282 del Código Penal, invocando el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitando su inmediata Libertad por retardo procesal…. Observa quien decide que al acusado le fue decretada medida preventiva privativa de libertad en fecha 02-08-01 y el ya referido artículo 244, en su primer aparte expresamente consagra que en ningún caso la medida de coerción personal podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años. Igualmente refiere que excepcionalmente el Ministerio Público o el querellante, podrán solicitar una prorroga en el lapso de la detención cuando existan causas graves que así lo justifiquen. Lo cual, como así lo expresó la defensa no fue requerido por el Ministerio Público…El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional cuya jurisprudencia vinculante debe ser acatada por los Tribunales de Primera Instancia, ha establecido en diversas decisiones: (Sentencia del 12-09-01, caso Rita Alcira Coy y otras, Exp. N° 01-1016, Magistrado Ponente Dr. Jesús Eduardo Cabrera, ratificada en Sentencia Del 19-12-02, caso Gustavo Enrique Gómez Loaiza, Exp. 02-2487, Magistrado Ponente Dr. José Manuel Delgado Ocando) que:
“…cuando la medida sobrepase el término del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ella decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la corrección –obra automáticamente-, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad y en una violación del artículo 44 constitucional.
A juicio de esta Sala, el único aparte del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando limita la medida de coerción personal a dos años, no toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un periodo mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, y ello –en principio- bastaría para que ocurra el supuesto del artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal”.
Previendo la Sala que se utilice este principio, manipulándolo a los fines de lograr una libertad que de otro modo no sería procedente, determina que:
“…Sin embargo, debido a las tácticas procesales dilatorias abusivas, producto del mal proceder de los imputados o sus defensores, el proceso penal puede tardar más de dos años sin sentencia firme condenatoria que sustituye la medida y, en estos casos una interpretación literal, legalista, de la norma, no puede llegar a favorecer a aquél que trata de desvirtuar la razón de la Ley, obteniendo de mala fe un resultado indebido. La torpeza en el actuar, dilatando el proceso, no puede favorecer a quien así actúa.”
Al haber invocado el Imputado el retardo procesal y por ende que se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva individualizado su representado sin haberse podido realizar la audiencia preliminar, se debe en primer termino por la imposibilidad de realizarse la Audiencia por la falta de comparecencia del Imputado y la Defensa del ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en la presente actuación y que rielan de fechas 11/09/2001; 10/12/2001; 26/12/2001; 14/01/2002; 19/03/2002, 15/04/2002; 20/05/2002; 07/06/2002; 14/06/2002; 27/09/2002; 20/11/2002; 17/12/2002; 14/01/2003; 10/02/2003; 07/03/2003; 13/03/2003; 24/03/2003; 9/05/2003; 13/06/2003; 18/07/2003; 06/08/2003; 27/08/2003; 08/10/2003; 05/11/2003; 28/01/2004; 11/02/2004; 03/03/2004; 21/03/2004; 28/04/2004; 24/05/2004; 14/06/2004; 12/07/2004; 26/07/2004; 06/08/2004; 01/09/2004; 24/09/2004; 11/10/2004, 27/10/2004, 22/11/2004, 13/12/2004, 14/01/2005, 16/02/2005 y 11/03/2005 respectivamente, evidenciándose la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia preliminar al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado DANIEL COMUNIAN, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración de la Audiencia fijándose nuevamente para el día 08/04/2005.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los actos, como la falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo y a la negativa por parte del imputado Daniel Comunian a no comparecer a su audiencia preliminar tal como lo manifestó ante este Tribunal, quien se constituyó en el Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la Audiencia preliminar en fecha 24/03/2003 folios 37 al 40, tercera Pieza quien expuso: “Yo no voy a ir a un audiencia si estoy en indefensión, ya que todos los jueces se han negado a responder mis escritos y es por eso que no quiero ir a los al tribunal”, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, en consecuencia en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad.
En relación a la solicitud de que sea practicada la exhumación del cadáver, este Tribunal observa para decidir que el pedimento de este medio probatorio ha sido planteada nuevamente, tanto por la representación Fiscal y ahora por el imputado como prueba anticipada, después que se presentó acusación por parte del Fiscal quien es el titular de acción y que dentro del marco del ordenamiento Jurídico adjetivo o formal, los actos conclusivos en la fase de investigación son el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento y la Acusación previstas en los artículos 315,318 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que luego de presentada la Acusación, el proceso entra en la fase Intermedia, la cual determina que la fase de investigación concluyó, y sí por el contrario las partes requieren de un medio de prueba debe ser interpuesta por la defensa después de los cinco días de notificado a lo que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente en su oportunidad legal y no después de precluida; considerando este Juez que la fase de investigación finalizó. Ahora bien en cuanto a las excepciones planteadas en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de lo actuado por la fiscalía, que las mismas serán debatidas y decididas el la realización de la Audiencia Preliminar. En consecuencia de los anteriores razonamientos, este Tribunal Quinto en Función de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara en APLICACIÓN DEL PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD, mantener la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, conforme Jurisprudencia vinculante del Tribunal Supremo de Justicia. Y se DECLARA IMPROCEDENTE la petición formulada por el imputado referente a la exhumación del cadáver del ciudadano HUMBERTO DUGARTE GUEVARA, por considerarla extemporánea, de igual manera lo referente a las excepciones planteadas ya que serán decididas el la realización de la Audiencia Preliminar…”.
Esta Sala para decidir, observa:
Esta Sala pasa a establecer la interpretación que ha dado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al artículo 244 del texto adjetivo penal, observando a tales efectos las siguientes sentencias cuyos extractos se citan:
Sentencia del 12 de Septiembre de 2001. …”La privación de Libertad en ningún caso deberá exceder del plazo de dos años, para procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia, igualmente estableció que es norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.
…”El artículos 253 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:… “La normativa transcrita, establece en su primera parte, que el juez a la hora de acordar una medida de privación judicial preventiva de libertad debe valorar la proporcionalidad entre la medida de coerción personal que vaya a ser aplicada y la gravedad del delito que se imputa. En su segunda parte, limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que “en ningún caso” esa privación preventiva deberá exceder el plazo de dos años; esto en razón de procurar diligencias en el desarrollo del proceso y evitar, simultáneamente, dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia. Igualmente es una norma que protege a los imputados de la posibilidad de sufrir detenciones infinitas sin que, contra ellos, pese sentencia condenatoria definitivamente firme.”
“Cuando la medida de coerción personal sobrepase el lapso previsto, en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, la misma decae automáticamente sin que dicho Código prevea para que se decrete la libertad, la aplicación de medida sustitutiva alguna, por lo que el cese de la coerción- en principio- obra automáticamente, y la orden de excarcelación, si de ella se trata, se hace imperativa, bajo pena de convertir la detención continuada en una privación ilegitima de libertad, y en una violación del artículo 44 constitucional.
Que el legislador al fijar el límite de 2 años no toma en cuenta la duración del proceso penal donde decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme, caso en el cual debe indagarse a quién es imputable tal retardo, y si el mismo es atribuible al imputado o su defensor, con base a una interpretación literal de la norma no puede llegar a favorecer a aquel que trata de desvirtuar la razón de la ley…..”
Sentencia del 17 de Julio de 2002: “… el significado del principio de proporcionalidad en la aplicación de las medidas de coerción personal, que establece el artículo 253 (hoy 244) del Código Orgánico Procesal Penal. Dicho principio se refiere a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable. Es decir, ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos y, con criterio razonable, imponer alguna de dichas medidas, ello para evitar que quede enervada la acción de la justicia. No obstante, tal providencia debe, necesariamente, respetar los límites que contiene el artículo 244…antes artículo 253, la cual es la garantía que el legislador le ofrece al imputado de que no estará sometido indefinidamente a medida de coerción personal alguna, sin que en su contra pese condena firme, pues determinó que dos años era un lapso más que razonable – aun en los casos de los delitos mas graves- para que en la causa que se siguiera en su contra, se hubiera producido pronunciamiento de una decisión definitivamente firme…”
Sentencia del 20 de Agosto de 2002. “…El Código Orgánico Procesal Penal vigente para el momento de la decisión de primera instancia constitucional disponía: Artículo 253… De la norma supra transcrita se colige que toda medida de coerción personal que se imponga a una persona que esté sometida a un proceso penal tendrá un plazo máximo de aplicación que no podía exceder- en el derogado Código Orgánico Procesal- de dos años. En el Código Penal adjetivo vigente, el artículo 244 establece la posibilidad de que excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante soliciten al Juez de Control una prorroga para el mantenimiento de dichas medidas, que no podrá exceder la pena mínima que se preceptúa para cada delito, cuando existan causas graves que así lo justifiquen…”
Sentencia del 7 de Julio de 2004. “..el legislador estableció como límite máximo de toda medida de coerción personal, independientemente de su naturaleza, la duración de dos años, puesto que previó que era un lapso suficiente para la tramitación del proceso. En este sentido, cabe destacar que corresponde al juez hacer cumplir la norma contenida en el artículo 244, primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la legislación adjetiva le atribuye el rol de director del proceso…(Omisis)…una vez cumplidos los dos años sin que la misma haya cesado no haya terminado el proceso penal, el juez debe, de inmediato, decretar la libertad del procesado, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho a la libertad personal consagrado en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar el decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido en el citado artículo 244 de la ley procesal penal…”.
El primero de los aspectos impugnados en el recurso incoado se circunscribe a que el Juez a-quo, negó la aplicación del principio de proporcionalidad previsto en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, a pesar de haberse señalado por parte del recurrente en su solicitud que esta detenido desde hace más de dos años sin que se haya celebrado la respectiva Audiencia Preliminar. Estima el recurrente que la Juez A-quo no se ciñó a la ley para sustentar la negativa dictada, ya que es insuficiente la motivación de su fallo pues no analizó las causas de los diferimientos y además no fijó una audiencia para oir a las partes a los fines de ser expuestas las razones del retardo producido, por no ser cierto que éste se deba a su incomparecencia, sino a otras causas que han impedido la realización de la audiencia preliminar.
El artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, contentivo del principio de proporcionalidad, establece:
“No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando esta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.
En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años.
Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar al Juez de control, una prorroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito, para el mantenimiento de las medidas de coerción personal que se encuentren próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen, las cuales deberán ser debidamente motivadas por el Fiscal o el querellante. En este supuesto, el Juez de control deberá convocar al imputado y a las partes a una audiencia oral, a los fines de decidir, debiendo tener en cuenta, a objeto de establecer el tiempo de la prorroga, el principio de proporcionalidad.”
Este dispositivo procesal contempla como premisa para su aplicación que la medida de coerción personal no puede exceder del plazo de dos años, ni sobrepasar la pena mínima del delito imputado. Conforme la doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional, igualmente ha de observarse la conducta de las partes y su incidencia en la dilación procesal para proceder a estimarse la procedencia o no de este principio, en razón de que tanto el Juez, el Fiscal del Ministerio Público y los abogados defensores tienen un rol fundamental en el desarrollo del proceso penal. El Juez como garante del respeto a los derechos y garantías constitucionales y legales, debe ordenar y hacer cumplir cualquier actividad que no contraria a derecho permita alcanzar el fin garantista que en materia de debido proceso están establecidas. El Fiscal del Ministerio Público, como garante de la legalidad estatal debe exigir que las normas constitucionales y procesales legales se cumplan, y en caso contrario acudir a lo previsto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es decir a “La Tutela Judicial efectiva”. Los abogados defensores público o privados también tienen sus obligaciones y derechos dentro del proceso por formar parte del sistema de justicia conforme el artículo 53 del texto constitucional, y por ello deben velar en forma responsable de que no se conculque ninguna garantía, e igualmente se encuentran obligados a cumplir todas las cargas que esa actividad de la defensa les impone, sin constituirlas en estrategias o tácticas de abierto proceso dilatorio, en perjuicio de las normas que rigen el debido proceso, que comprenden un juzgamiento sin dilaciones indebidas y dentro de un plazo razonable.
Esta Sala, por tanto observa de la revisión efectuada a la decisión impugnada ante la inmotivación invocada por el recurrente sobre las causas de los diferimientos, que no le asiste la razón, ya que tales diferimientos fueron especificados en la siguiente forma:
“ …Al haber invocado el Imputado el retardo procesal y por ende que se encuentra privado de su libertad, sin que se haya producido Audiencia Preliminar; este juzgador al respecto le indica al solicitante de autos, luego de realizado un minucioso análisis a la presente actuación, que los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva individualizado su representado sin haberse podido realizar la audiencia preliminar, se debe en primer termino por la imposibilidad de realizarse la Audiencia por la falta de comparecencia del Imputado y la Defensa del ciudadano: DANIEL COMUNIAN CARRASCO, a la realización de los actos fijados por este Tribunal, incumpliendo con ello a las obligaciones que el cargo le impone, y esto se evidencia de los actos de diferimientos que se desprenden en la presente actuación y que rielan de fechas 11/09/2001; 10/12/2001; 26/12/2001; 14/01/2002; 19/03/2002, 15/04/2002; 20/05/2002; 07/06/2002; 14/06/2002; 27/09/2002; 20/11/2002; 17/12/2002; 14/01/2003; 10/02/2003; 07/03/2003; 13/03/2003; 24/03/2003; 9/05/2003; 13/06/2003; 18/07/2003; 06/08/2003; 27/08/2003; 08/10/2003; 05/11/2003; 28/01/2004; 11/02/2004; 03/03/2004; 21/03/2004; 28/04/2004; 24/05/2004; 14/06/2004; 12/07/2004; 26/07/2004; 06/08/2004; 01/09/2004; 24/09/2004; 11/10/2004, 27/10/2004, 22/11/2004, 13/12/2004, 14/01/2005, 16/02/2005 y 11/03/2005 respectivamente, evidenciándose la vulneración del artículo 102 del Código Orgánico Procesal Penal, que de ser puesta en práctica conllevaría a una abierta impunidad, pues dada la gravedad de ciertos hechos, y en el caso de marras donde se le debe realizar la audiencia preliminar al imputado por el delito de HOMICIDIO INTENCIONAL y USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO, en contra del imputado DANIEL COMUNIAN, no se garantizaría la finalidad del proceso, no lográndose la celebración de la Audiencia fijándose nuevamente para el día 08/04/2005.
Examinados en su conjunto los diversos diferimientos que se han producido durante los tres (03) años, siete (07) meses y nueve (09) días, que lleva este proceso, puede serle atribuido en una parte a la defensa por su incomparecencia a los actos, como la falta de traslado del Internado Judicial de Carabobo y a la negativa por parte del imputado Daniel Comunian a no comparecer a su audiencia preliminar tal como lo manifestó ante este Tribunal, quien se constituyó en el Internado Judicial de Carabobo a los fines de la realización de la Audiencia preliminar en fecha 24/03/2003 folios 37 al 40, tercera Pieza quien expuso: “Yo no voy a ir a un audiencia si estoy en indefensión, ya que todos los jueces se han negado a responder mis escritos y es por eso que no quiero ir a los al tribunal”, motivando que el proceso haya sufrido tal retardo, en consecuencia en atención a la antes mencionada decisión vinculante del Supremo Tribunal aunada a que el principio de proporcionalidad establece que la coerción personal no debe ser desproporcionada en relación con la gravedad del delito, en este caso siendo proporcional a la posible pena a imponer de resultar culpable oscila entre doce (12) a dieciocho (18) años de presidio, por lo que se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad….”
Asimismo constata esta Sala de las actuaciones originales, que la audiencia preliminar que debe realizarse para juzgar al acusado DANIEL COMUNIAN CARRASCO, quién se encuentra detenido desde el 2 de agosto de 2001, no se ha celebrado en efecto, en las fechas señaladas en el texto del fallo, entre otras, por las siguientes circunstancias:
- 7 de marzo de 2003: No se celebra la audiencia preliminar por falta del traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco, el Tribunal acordó constituirse el el Internado Judicial Carabobo para celebrar el acto. (folio 27, pieza 3)
- Cursa escrito del acusado Daniel Comunian Carrasco, al folio 29, pieza 3, en el cual señala “…mal puede legalmente llevarse a cabo la AUDIENCIA PRELIMINAR que ha fijado ese juzgado…insisto en el diferimiento de la audiencia preliminar…”.
- 13 de marzo de 2003: Se trasladó el Tribunal Internado Judicial Carabobo a los fines de realizar la audiencia preliminar, y en el acta se dejó constancia de lo siguiente: “ No compareció la defensa…Seguidamente el imputado manifiesta que él no esta obligado a ir a los tribunales porque se le están violando sus derechos constitucionales consagrados en los artículos 25 y 49; además de encontrarse en estado de indefensión por no estar presentes sus abogados, en virtud de que revocó al abogado anterior…”. (folio 32, pieza 3)
- 24 de marzo de 2003. Se efectuó el traslado. Se hizo constar que no se realizó el acto por no comparecer la defensa de Daniel Comunian Carrasco. Igualmente se dejó constancia que los defensores fueron nombrados por el acusado en fecha 11 de marzo de 2003, se les libró notificación en fecha 14 de marzo de 2003 para que se juramentaran, y éstos a esa fecha no los habían notificado, razón por la cual se difirió el acto. (folio 36, pieza 3)
- Juramentados los defensores en fecha 4 de abril de 2003 (Folio 49, pieza 3) solicitaron el diferimiento de la audiencia preliminar (folio 54. pieza 3), petición no acordada por el Tribunal, sin embargo el 9 de abril de 2003 no se realizó el acto por no materializarse el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco. (folio 55, pieza 3)
- 13 de Junio de 2003: No se realiza el acto por falta de traslado del imputado e incomparecencia de los defensores de Daniel Comunian Carrasco. Se dejó expresa constancia de la comparecencia de las demás partes. (folio 100, pieza 3)
- 18 de julio de 2003: No se efectuó el acto por cuanto no se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco. (folio 112, pieza 3)
- 6 de agosto de 2003. No se realiza el acto por incomparecencia del defensor de Daniel Comunian Carrasco. (folio 68, pieza 3)
- 27 de agosto de 2003, no se realizó el acto por cuanto no se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian. (folio 147, pieza 3)
- 8 de Octubre de 2003: Por falta de traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco y la incomparecencia de los defensores, habiéndose dejado expreso que el traslado si se hizo efectivo con respecto a los otros imputados. (Folio 19, pieza 4)
5 de Noviembre de 2003: Por falta de traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco y la incomparecencia de los defensores. (folio 53, pieza 4)
- 28 de Enero de 2004: No compareció la defensa privada de Daniel Comunian Carrasco ni se realizó el traslado, no obstante consta en el acta cursante al folio 7, pieza 5 de este actuación, que si comparecieron las demás partes: Fiscal Querellantes, y el co-imputado Guerra Romero Simón y su abogado defensor.
- 11 de Febrero de 2004: No compareció la defensa privada de Daniel Comunian Carrasco ni se realizó el traslado, no obstante consta en el acta cursante al folio 84, pieza 5 de este actuación, que si comparecieron las demás partes: Fiscal Querellantes, y el co-imputado Guerra Romero Simón y su abogado defensor.
- 3 de marzo de 2004. Comparecen el Fiscal, el imputado Simón Guerra, el querellante. No se celebra el acto por cuanto no se produjo el traslado del imputado Daniel Comunian Carrasco ni compareció la defensa de éste. (folio 103, pieza 5)
- Se observa del contenido del escrito de fecha 28 de Febrero de 2004, presentado por el acusado Daniel Comunian Carrasco, que solicitó el diferimiento de la audiencia preliminar que se encontraba fijada para el dia 3 de marzo de 2004, hasta tanto se obtuviera el resultado de investigación que solicitó a la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público sobre poder del querellante, y en el cual hizo expreso: “… algo extraño la celebración de la Audiencia Preliminar, constituye como una obsesión, por encima del deseo de conocer la verdad de lo ocurrido…de nada sirve celebrar dicho acto, si no se dispone pudiéndose de resultados como por ejemplo de las Experticias…” (folio 104 al 113, pieza 5) Escrito que ratificó en fecha 18 de marzo de 2004, donde solicita la suspensión o diferimiento de la audiencia preliminar. (folio 185-187, pieza 5), e igualmente ratificó en fecha 16 de abril de 2004. (folio 244, pieza 5)
El 24 de marzo de 2004: Comparecieron las partes a excepción del acusado Daniel Comunian y su abogado defensor. (folio 188, pieza 5)
- Cursa Oficio emanado del Director del Internado Judicial de Carabobo, de fecha 23 de marzo de 2004, en la cual se hace del conocimiento a la Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones, que el interno Daniel Comunian Carrasco, revisado su expediente carcelario no acude a las solicitudes de traslado que realiza el Tribunal que conoce su causa. (folio 239, pieza 5)
El 28 de abril de 2004: Comparecieron las partes, se produjo el traslado del acusado Daniel Comunian Carrasco, no se realizó la audiencia preliminar por inasistencia del defensor del mencionado acusado. Consta en acta de esta fecha que el Tribunal acordó el apercibimiento a los defensores de su deber de asistir a la celebración de la audiencia preliminar. (folios 252 al 257, pieza 5)
Se evidencia de la trascripción antes señalada que el retardo en la celebración de la Audiencia Preliminar, es atribuido como así lo indicó el Juzgador A-quo, a la inasistencia a dicho acto tanto del acusado por no haberse producido su traslado para la celebración de la audiencia preliminar, y a la incomparecencia de los abogados defensores a los actos fijados por el Tribunal, propios del proceso para dicho acto, incomparecencia que se evidencia obedece a la conducta asumida por el propio acusado quién ha insistido en que se difiere o suspenda el acto hasta tanto se realicen diligencia por él solicitadas, así como al cambio de sus abogados defensores, quienes igualmente no acuden al acto, a pesar del apercibimiento del Tribunal del deber de litigar de buena fe. Causales indicadas, que no son atribuibles al tribunal, el cual ha sido diligente, al tener la responsabilidad de la dirección del proceso, al fijar los actos, solicitar oportunamente los traslados del acusado detenido y notificar a las partes para la efectiva realización del mismo.
La garantía de libertad individual consagrada en el artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, en concreto la relativa al derecho a ser juzgado en libertad y a la garantía del debido proceso, prevista en el ordinal 3° del artículo 49 ejusdem, en particular el derecho a ser juzgado sin dilecciones indebidas son garantías que están desarrolladas en el artículo 244 del texto adjetivo penal, y por cuanto se observa que ya se encuentra fijada la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar para el día 03 de Junio del presente año, se ordena al Juzgado A-quo, verifique lo pertinente a fin se produzca el efectivo traslado del acusado, y debida comparecencia de todas las partes para que se realice este acto en esta oportunidad, tomando en consideración el contenido de los artículos 5, 103 y 104 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por lo anteriormente expuesto, al ser evidente que la dilación para la celebración de la audiencia preliminar que se ha prolongado por más de dos años, es debida en gran medida a la actuación del acusado y su defensor, por inasistencia de éstos a los actos fijados, se concluye que mal puede favorecer esta actuación al recurrente con la procedencia del principio de proporcionalidad que requiere a su favor encontrándose ajustado el argumento del Juzgado A-quo, al establecer que el retardo obedece a las causas antes expuestas y entre ellas a la conducta del acusado, lo cual no puede atribuírsele al Tribunal.
Aunado a lo anterior, se ha de señalar ante lo expuesto por el recurrente de que ha debido celebrarse una audiencia para resolver su petición, que tal acto no se encuentra establecido en nuestra legislación, y en ocasión de ello, la Sala Constitucional, Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia N° 1737 de fecha 25 de Junio de 2003, dispuso que la exigencia de un acto que no está establecido en el ordenamiento jurídico contraviene el debido proceso, y expresamente señaló: “…A juicio de esta Sala, mas que la solicitud, el decreto judicial de un acto que no está expresamente establecido en la ley, constituye una flagrante violación de los trámites de procedimiento que infringe el debido proceso, lo cual conlleva forzosamente a declarar su nulidad…”; máxime cuando en criterio de la propia Sala Constitucional, el principio de proporcionalidad debe ser resuelto de inmediato, de oficio o a instancia de parte, para evitar la lesión del derecho constitucional a la libertad personal, y es en este caso en concreto, vista la situación de retardo planteada y sus causas, contravenir el orden procesal y la garantía de respuesta oportuna que hace por tanto que se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto en cuanto a este aspecto. Y así se decide.-
En cuanto al segundo aspecto impugnado, relativo a la improcedencia decretada de la prueba anticipada solicitada de Exhumación del cadáver de la víctima, que estima el recurrente es violatoria al debido proceso y al derecho a la defensa, ya que en su consideración la prueba es importante para así contradecir la acusación fiscal, esta Sala observa:
La regulación de la Prueba Anticipada se encuentra en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 307, el cual establece:
“Cuando sea necesario practicar un reconocimiento, Inspección o experticia, que por su naturaleza y características deban ser consideradas como actos definitivos e irreproducibles, o cuando deba recibirse una declaración que, por algún obstáculo difícil de superar, se presuma que no podrá acres durante el juicio, el Ministerio Público o cualquiera de las partes podrá requerir al Juez de control que lo realice…
El Juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes, incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querellado, quienes tendrán derecho a asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código.”
La Prueba anticipada, es una actividad probatoria especialísima y tiene carácter de aseguramiento para garantizar que no desaparezcan los hechos o los medios de prueba antes de la oportunidad de su inserción en el proceso donde se harán valer, siendo lo decisivo para su procedencia la SITUACIÓN DE EMERGENCIA. Por ello el legislador contempla dos extremos de ley para su procedencia, que el acto sea DEFINITIVO e IRREPRODUCIBLE. Toda prueba por naturaleza es un acto definitivo que se realiza y se concluye, y por tanto no esta latente en el tiempo, por eso es de relevancia e importante recoger y apreciar en el momento en que se produce el hecho cada una de las circunstancias externas e internas del mismo, actividad que compete al Ministerio Público y a los órganos de policía conforme al contenido de los artículos 111 y 112 del texto adjetivo penal en concordancia al artículo 108.
Observa esta Sala, que el texto procesal citado, se encuentra en el capítulo “Del desarrollo de la investigación”, y exige para estimar o no la procedencia de la prueba anticipada, las dos condiciones antes citadas: actos definitivos e irreproducibles; por lo que es indudable que durante esta primera fase del procedimiento penal “INVESTIGACION” se pueda solicitar esta prueba por parte del Ministerio Público, conforme lo establece el artículo 283 del texto adjetivo penal, y demás partes en razón del derecho de igualdad de las partes en el proceso, pues en ella se practicaran las diligencias tendientes a investigar y hacer constar su comisión, con todas las circunstancias que puedan influir en su calificación y la responsabilidad de los autores y demás partícipes, así como el aseguramiento de los objetos pasivos y activos relacionados con su comisión.
Ahora bien el Juez A-quo, negó practicar la prueba anticipada solicitada por extemporánea, en razón al siguiente sustento:
“En relación a la solicitud de que sea practicada la exhumación del cadáver, este Tribunal observa para decidir que el pedimento de este medio probatorio ha sido planteada nuevamente, tanto por la representación Fiscal y ahora por el imputado como prueba anticipada, después que se presentó acusación por parte del Fiscal quien es el titular de acción y que dentro del marco del ordenamiento Jurídico adjetivo o formal, los actos conclusivos en la fase de investigación son el Archivo Fiscal, el Sobreseimiento y la Acusación previstas en los artículos 315,318 y 328 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir que luego de presentada la Acusación, el proceso entra en la fase Intermedia, la cual determina que la fase de investigación concluyó, y sí por el contrario las partes requieren de un medio de prueba debe ser interpuesta por la defensa después de los cinco días de notificado a lo que se refiere el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, lógicamente en su oportunidad legal y no después de precluida; considerando este Juez que la fase de investigación finalizó. Ahora bien en cuanto a las excepciones planteadas en el artículo 28 literal i del Código Orgánico Procesal Penal y la nulidad de lo actuado por la fiscalía, que las mismas serán debatidas y decididas en la realización de la Audiencia Preliminar…”.
Se desprende de lo trascrito que el presente procedimiento se encuentra en la fase intermedia, es decir, cesó la investigación en este caso, en virtud de haberse presentado acto conclusivo, ACUSACION y fijado la celebración de la audiencia preliminar. Por tanto se ajusta a derecho la decisión del Juzgado A-quo al declararla extemporánea por ser propuesta fuera de la oportunidad de ley, aunado a que se denota que no se esta en presencia de las condiciones para la procedencia de dicha prueba, que pudiera dar lugar a la misma.
La Sala estima oportuno acotar ante lo denunciado por el recurrente, la interpretación que ha hecho el Tribual Supremo de Justicia del derecho a la tutela judicial efectiva y del debido proceso.
“...El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende... no sólo el derecho de acceso a los órganos de la administración de justicia para la efectiva protección de los derechos e intereses, sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido ...” S.n. 708 de 10-05-2000. Tribunal Supremo de Justicia, Sala Constitucional (sic. Omissis. Subrayado y resaltado fuera de texto).
La actividad que durante el desarrollo de un proceso penal deben ejecutar quienes pretendan obtener la defensa de sus derechos e intereses, se encuentra regulada por las normas procesales en la que se han establecido los mecanismos y recursos en beneficio de los justiciables, y sólo mediante su correcto ejercicio se obtiene la debida tutela. El derecho de acceso a los órganos de administración de justicia comprende que todo ciudadano tiene derecho de acceder al órgano jurisdiccional, de dirigir peticiones y de obtener oportuna y adecuada respuesta, pero tal acceso debe hacerse en el tiempo y forma indicada en la ley procedimental; lo contrario sería subvertir las normas procesales que han sido establecidas precisamente en aras de la seguridad jurídica como esencia de la igualdad que debe prevalecer con relación a todos los sujetos procesales, sin excepción, para así ofrecer las mismas oportunidades y conforme a idénticos mecanismos y recursos.
Todos los actos procesales tienen una referencia temporal para que puedan ejecutarse, que viene acotada por una serie de lapsos (plazos y términos) que han de cumplirse de manera inexorable. El tiempo en los actos del procedimiento, tiene significación relevante en atención a diversos fines, sobre todo desde la óptica de la finalidad del proceso la cual debe obtenerse por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho y para la seguridad jurídica de todos los intervinientes; este fin no se cumpliría si los procesos entraran en el caos del incumplimiento de los lapsos. En materia de lapsos, todas las leyes procesales regulan los aspectos temporales, bien sea determinando los días y horas hábiles o bien estableciendo los plazos o términos para la realización de la actividad procesal. Así ha sido establecido por el legislador para impedir que sea prolongado de manera infinita el recorrido de las actividades y los actos procesales. En razón de ello, la ley procesal penal da lugar a sanciones por el incumplimiento de los lapsos, sanción ésta que se traduce, en palabras de la doctrina en la decadencia del acto, o la pérdida del poder a causa de la falta de ejercicio en un cierto período de tiempo del acto procesal que estaba obligada la parte a realizar
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Como consecuencia de ello, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación en cuanto a este aspecto. Así se declara.
Por último es necesario hacer mención, que en el presente caso no se desprende omisión de pronunciamiento denunciado por el recurrente, ya que se hizo expreso en el auto dictado que las excepciones y solicitudes expuestas referidas a la acusación fiscal, se resolverían en la oportunidad de la celebración de la audiencia preliminar, por corresponderse los pronunciamientos a dicho acto, en debida observancia a la normativa procesal penal, y pretender como lo señala el recurrente previo pronunciamiento sobre dichos aspectos antes de su oportunidad legal, atenta contra el orden procesal y seguridad jurídica que comprenden la garantía del debido proceso.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuestos, esta Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano DANIEL COMUNIAN CARRASCO, en contra de la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Quinto de Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en fecha 11 de Marzo del presente año.-
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase las Actuaciones al Juez N° 5, de Primera Instancia en funciones de Control, de éste Circuito Judicial Penal.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los VEINTISIETE (27) días del mes de Mayo del año dos mil cinco (2005). Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.-
JUEZAS
ALICIA GARCIA DE NICHOLLS CARINA ZACCHEI MANGANILLA
AURA CARDENAS MORALES
El Secretario
Abg. Luis Eduardo Possamai.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado. Se libraron Boletas de Notificaciones y, se remite la presente Actuación en ( ) Piezas, con Oficio N° , al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 5, de éste Circuito Judicial Penal.-
El Secretario
Asunto Principal GP01-R-2005-000089
ACM- acm.