REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CORTE DE APELACIONES SALA DOS
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Sala 2 Corte de Apelaciones Penal – Valencia
Valencia, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto: GP01-R-2005-000135
Ponente: CARINA ZACCHEI MANGANILLA.
Las presentes actuaciones subieron a la consideración de esta Sala en virtud del recurso de apelación interpuesto por la abogado JANETTE RODRÍGUEZ TORREALBA en su condición de Fiscal Duodécimo Auxiliar del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en contra de la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial en fecha 14 de Marzo de 2005, mediante la cual declaró procedente la Revisión de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad y decretó Medida Cautelar Sustitutiva de la Medida de Privación de Libertad a los Imputados LUIS MARÍN CASTILLO, MÁXIMO ANTONIO CHACÓN SANGUINO y MARLENE GREGORIA ROMERO.
Presentado el recurso la Jueza emplazó a la Defensa de los imputados de conformidad con lo establecido en el Artículo 449 del Código Orgánico Procesal Penal quien no contesta el recurso, se remiten los autos a la Corte de Apelaciones y se dio cuenta en Sala el 23-05-2005 correspondiendo la Ponencia a quien con tal carácter suscribe. En fecha 24-05-2005 esta Sala dictó auto mediante el cual admitió el recurso de apelación interpuesto; por lo que, encontrándose la causa dentro del lapso previsto en el primer aparte del Artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa la Sala a pronunciarse sobre la cuestión planteada y a tal efecto observa:
PLANTEAMIENTO DEL RECURSO
De conformidad con el Artículo 447 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal se interpone el recurso de apelación, en los siguientes términos:
“...la decisión de la Jueza Undécima de Control… fue dictada sin que se evidencien en la presente causa hechos o circunstancias nuevas que hayan variado o cesado los supuestos que sirvieron de base para que en fecha 28/02/2005, ese mismo Tribunal en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados decretara Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los imputados antes mencionados… Si bien es cierto, que el Juez de la causa en atención al contenido del artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, puede o tiene la obligación de examinar el mantenimiento de las medidas decretadas y la posibilidad de sustituirla y aun de revocarla… solo en aquellos casos en que los supuestos que la fundan hayan cesado o variado de manera alguna, absoluta o parcialmente … sustituyó la Medida decretada en Audiencia Especial, con los mismos elementos cursantes en el presente proceso y que para el día 28/02/2005 oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados no consideró suficientes para desvirtuar el peligro de fuga, decretando por ser procedente la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… y quince días después, es decir, el 14/03/2005… fundamenta la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en los mismos elementos, es decir, en las constancias de residencias de la Asociación de Vecinos de los imputados y en la constancia médica del imputado MÁXIMO ANTONIO CHACÓN SANGUINO …como fundamento de su decisión una constancia expedida por la ciudadana MARIA ELENA SANOJA, donde dio buena referencia de la imputada MARLENE GREGORIA ROMERO, lo cual resulta evidentemente improcedente como elemento para desvirgar el peligro de fuga y sustituir en base a esa constancia la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad… en relación al imputado LUIS MARTÍN CASTILLO fundamenta la Jueza la sustitución de la Medida… en una constancia de residencia consignada de la Asociación de Vecinos del sector Mata Verde del Roble, Municipio Los Guayos, donde refleja que reside en el sector desde hace cuatro años …dicha constancia no es la idónea para acreditar el domicilio del imputado, pues la misma no fue expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde supuestamente reside… la constancia antes referida no es suficiente para desvirtuar el peligro de fuga y de obstaculización del proceso… no señala la Juez… de que forma dicha constancia varió o desvirtuó el peligro de fuga para sustituir la medida de privación judicial… solo hizo referencia a ésta en la decisión dictada… cabe destacar que en la oportunidad de la Audiencia Especial de Presentación de Imputados… la defensa consignó otra Constancia emanada de la Asociación de Vecinos de la Arboleda, no del Roble… es decir, que fueron presentadas dos constancias con domicilios diferentes del imputado…
…En relación al imputado MÁXIMO ANTONUIO (sic) CHACON SANGUINO, la Juez… fundamenta la Medida Cautelar… afirmando que el mismo padece problemas de salud anteriores a su detención, sin embargo en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados la defensa consignó Informe de Panedoscopia… donde si bien se evidencia que padece problemas gástricos, no obstante no consta que su padecimiento sea grave o en fase terminal para considerar por razones de salud la libertad del imputado, así fue considerado por la Juez Undécima de Control al decretar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y ahora en la decisión de fecha 14/03/2005, sobre la base de este mismo estado de salud, sustituye la medida por una menos gravosa, cuando no consta ni fue ordenado por ese Tribunal un Reconocimiento Medico Forense al imputado a los fines de constatar es estado de salud del imputado y decidir en base a este la procedencia o no de la medida… ni está debidamente comprobado que se trate de una enfermedad grave o en fase terminal que son los casos en los que el legislador adjetivo penal conforme al artículo 245 establece la procedencia de la medida cautelar sustitutiva… Por otra parte… fundamenta la decisión en el artículo 243… que consagran como Principio la Libertad… esta misma norma establece la excepción a este principio… casos en los cuales la privación de libertad es necesaria… cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso… conforme a lo previsto en los artículos 250, 251 y 252… En relación al Peligro de Fuga, están delimitados los supuestos del artículo 251… por la pena que podría llegar a imponerse… habida cuenta que el delito de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, tiene prevista la pena de PRISIÓN DE DIEZ (10) A VEINTE (20) AÑOS… la Magnitud del daño causado… por su repercusión en la sociedad… aunado a las circunstancias de la detención de los imputados… son concurrentes… y que se traducen en el famas boni iuris y en el periculum in mora, para que operara la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad… máxime cuando en la oportunidad fijada para la Audiencia Preliminar de fecha 20 de abril de 2004 (sic), no comparecieron los imputados MÁXIMO ANTONIO CASTILLO y LUIS MARTÍN CASTILLO, lo que evidencia el peligro de fuga…” (sic).
DE LA DECISIÓN RECURRIDA
La Jueza del Tribunal en Funciones de Control emite su pronunciamiento sobre la base de las siguientes consideraciones:
“…Vista la solicitud …Este Tribunal a los fines de cumplir con el debido proceso, de garantizar un tutela judicial efectiva y de dar respuesta oportuna a las peticiones de las partes entra a resolver la presente solicitud planteada y se hace en los términos siguientes: PRIMERO: En fecha 27 de Febrero de 2005, este Tribunal decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al imputado Jesús Enrique Medina Castillo, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Posesión de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas e Igualmente decretó Medida Judicial Privativa Preventiva de Libertad, para los Ciudadanos: Luis Martín Castillo, Máximo Antonio Chacón Sanguino y Marlene Gregoria Romero, por considerarlos presuntamente incursos en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; SEGUNDO: Se fijó fecha para la realización de la Prueba Anticipada para el día 17 de marzo de 2005 a las 08:50 am en el laboratorio de Toxicología de esta Ciudad de Valencia; TERCERO: Consta en autos constancias médicas que hacen presumir que el imputado Máximo Antonio Chacón Sanguino, presenta ciertamente problemas de salud anteriores a su detención en donde el médico cirujano concluyó lo siguiente “...evacuaciones sanguinolentas, presenta dolor abdominal, remitiéndolo al hospital..”; CUARTO: Consta en autos constancia expedida por la ciudadana MARIA ELENA SANOJA, titular de la cédula de identidad Nº V-11.816.205 quien dio buena referencia de la imputada Marlene Gregoria Romero; QUINTO: Consta en las presentes actuaciones Constancia de residencia expedida por la Asociación de vecinos del Sector Mata Verde de EL ROBLE, Municipio Los Guayos, de donde se desprende que el imputado Luis Martín Castillo, reside en ese sector desde hace cuatro (04) años, aproximadamente; SEXTO: El artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé el ESTADO DE LIBERTAD, en el sentido de que toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso, y siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado , el tribunal competente de oficio, a solicitud del Ministerio público, o del imputado, deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada algunas de las medidas contenidas en el artículo 256 ejusdem; aunado lo antes expuesto, al contenido del artículo 264 ibidem, que establece, que el imputado podrá solicitar la revocatoria o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente.
…Con fuerza a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA por EXAMEN y REVISIÓN la sustitución de la Medida Judicial de Privación de Libertad por una Medida Cautelar Sustitutiva a los imputados : Luis Martín Castillo, Máximo Antonio Chacon Sanguino y Marlene Gregoria Romero, todo de conformidad con el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 256 ejusdem, en sus ordinales 3°, 4°, 8º y 9°, esto es, la presentación cada Quince (15) días por ante la Oficina del Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, la prohibición de salida del País, la presentación de dos (02) fiadores con una solvencia económica de Cuarenta (40) unidades tributarias, materializándose la libertad una vez se haya cumplido con este requisito; y la obligación de comparecer a todos los actos fijados por este Tribunal, so-pena de revocatoria de la medida decretada; En relación al imputado Máximo Antonio Chacón Sanguino, la medida que se le decreta es para garantizarle el derecho a la salud, consagrado en el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien estará obligado a mantener a este Tribunal informado de su cuadro clínico y de la obligación de presentar CAUCION JURATORIA conforme lo establece el artículo 259 de la norma adjetiva penal; en consecuencia, líbrense las respectivas Boletas de Excarcelación y comparezcan antes este Tribunal una vez materializada la misma, a los fines de ser impuestos de la presente decisión…” (sic).
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Luego del análisis de los argumentos explanados por la recurrente, concatenados con el auto objetado, debe esta Sala realizar las siguientes consideraciones:
Como regla general del proceso penal se ha establecido el juzgamiento en libertad del investigado, y para la procedencia o no de las Medidas de Coerción Personal, privativa o restrictiva, el Juez sólo debe atender a los requisitos establecidos para tal fin y la diferencia en aplicar una u otra estriba en la posibilidad razonable que permita estimar que, aún cuando se encuentran llenos los extremos del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la privación de libertad, los supuestos que motivaron dicha solicitud puedan ser satisfechos por una medida menos gravosa para el Imputado, y así, aún de oficio puede el Juez decretar cualquiera de las Medidas Cautelares Sustitutivas de la Medida de Privación de Libertad.
El auto recurrido, según se desprende de su propio contenido, previo a la dispositiva realiza una narrativa de las actuaciones realizadas en la causa desde la audiencia de presentación de imputados, señala las respectivas constancias de médicas, de residencia y de buena conducta anexadas por la Defensa a su solicitud de Revisión de Medida Judicial de Privación de Libertad; finalmente se fundamenta la recurrida en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y señala que “…toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad, siempre que los supuestos que motivaron la privación judicial de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa… el tribunal competente… deberá imponer en su lugar, mediante resolución motivada alguna de las medidas contenidas en el artículo 256 ejusdem…” (sic) (Subrayado fuera de texto).
Se desprende del auto objetado, que la Jueza a quo se limitó a mencionar las constancias médica, de residencia y de buena conducta que cursan a los autos, no obstante, no explica cómo dichos elementos le permiten desvirtuar, en forma razonada, los supuestos de ley, entre ellos la presunción legal del peligro de fuga, es decir, no señala la recurrida de qué manera las referidas constancias constituyen elementos que permitan estimar que los supuestos que antes le motivaron la Privación Judicial de la Libertad ahora pueden ser satisfechos mediante la imposición de una menos gravosa. Además, el mencionado artículo 251 contiene otros supuestos que configuran el peligro de fuga que se evidencian del análisis del presente caso y que no fueron objeto de análisis por la Jueza a quo, y que vienen a estar determinados por las circunstancias particulares del caso como es la magnitud del daño y la pena que podría llegar a imponerse.
En ese sentido, observa esta Sala que la norma prevista en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, si bien establece una presunción legal del peligro de fuga en los casos de delitos cuyas penas privativas de libertad excedan en su límite máximo de diez (10) años, no menos cierto es que la misma norma faculta al Juez al análisis de circunstancias tanto las fácticas como las que devienen de los artículos 251 y 252 del código adjetivo, para proceder luego, de manera razonada, a imponer al imputado una medida cautelar sustitutiva de libertad. Para arribar a la conclusión de sustituir la medida por una menos gravosa, en criterio de esta Sala debe preceder un razonamiento armónico con lo consagrado en la Constitución Nacional y el Código Orgánico Procesal Penal, que de manera clara y rotunda declaran inviolable la libertad personal, establecen como regla el juicio en libertad y someten sus restricciones a reglas precisas que consagran su excepcionalidad, proporcionalidad, interpretación restrictiva, temporalidad, provisionalidad; todo ello consagrado en el artículo 44 Constitucional, y artículos 243 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; pero no menos cierto es que el mismo 44 Constitucional señala el derecho a ser juzgado en libertad salvo las excepciones establecidas en la ley y esas excepciones son precisamente las circunstancias previstas en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, que deben ser apreciadas y analizadas por el Juez en cada caso concreto para poder determinar que, aún cuando concurran los extremos del 250 ejusdem, pueda satisfacer las resultas del proceso con una medida distinta a la de privación de libertad, previo el análisis de los supuestos que configuran la excepción al principio de ser juzgado en libertad, no sólo respecto del hecho sino además respecto de las cualidades o características del procesado.
Tales supuestos razonables, establecidos por el legislador por vía excepcional, son los previstos en el numeral 3 del Artículo 250 del código adjetivo y que se encuentran desarrollados en los Artículos 251 y 252 ejusdem; normas estas de carácter procesal que vienen a constituir “...las razones determinadas por la ley...” que establece el Artículo 44 numeral 1 de la Carta Magna como excepciones al derecho de ser juzgado en libertad, así como lo previsto en el Artículo 243 ejusdem que ordena que la privación de libertad sólo procederá cuando las demás medidas cautelares sean insuficientes para asegurar las finalidades del proceso; atendiendo a las circunstancias de comisión del delito, de la detención del Imputado, la pena aplicable al mismo, conducta predelictual, el peligro de obstaculización de la investigación.
Lo anterior en nada incide con la gravedad o no del delito imputado, basta analizar si razonablemente puede el Juez asegurar las resultas del proceso con la imposición de una medida distinta de la privación de libertad. La apreciación de tales extremos no significa que se adelante un pronunciamiento de culpabilidad, ni que se entienda como vulneración al debido proceso ni al derecho a la libertad, toda vez que las medidas de coerción personal sólo persiguen el aseguramiento del imputado al proceso, y si, el Juzgador de manera razonada puede asegurar dicho proceso con la imposición de una medida distinta a la privativa de libertad, debe explicar de qué manera arribó a dicha conclusión a los fines de la seguridad jurídica de los sujetos intervinientes en dicho proceso.
Del contenido del recurso se desprende además, con relación al imputado LUIS MARTÍN CASTILLO que existen dos constancias de residencia distintas, es decir, una que acredita que el mismo reside en el Sector el Roble y otra que reside en la Arboleda y que por tanto, tal circunstancia resulta improcedente a los fines de desvirtuar el peligro de fuga. Al respecto, observa la Sala que la parte in fine del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, específicamente en el Parágrafo Segundo, refiere dicha norma a la falta o falsedad de datos sobre el domicilio del imputado, lo que ha estimado el legislador como otro elemento constitutivo de presunción de peligro de fuga, lo que al interpretarlo de manera concatenada con el numeral 1 del artículo 250 ejusdem viene a desvirtuar el arraigo en el país alegado para la solicitud de revisión de la Medida Judicial de Privación de Libertad.
En consecuencia, asiste la razón a la recurrente y lo procedente es declarar con lugar el recurso de apelación interpuesto y revocar las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad decretadas a los ut supra mencionados imputados, quedando en plena vigencia la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad decretada en su contra en fecha 27-02-2005 y así se decide.
DISPOSITIVA
En razón de las argumentaciones expuestas, esta Sala Nro. 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, sobre la base de las Normas Constitucionales y del Código Orgánico Procesal penal indicadas en la presente decisión, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley emite los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la Fiscal Duodécimo del Ministerio Público en contra de la decisión dictada por la Jueza Undécima del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este mismo Circuito Judicial Penal de fecha 14-03-2005. SEGUNDO: REVOCA LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD decretada por la Jueza Undécima del Tribunal en Funciones de Control en fecha 14-03-2005 en contra de los imputados LUIS MARÍN CASTILLO, MÁXIMO ANTONIO CHACÓN SANGUINO y MARLENE GREGORIA ROMERO. TERCERO: SE ACUERDA MANTENER LA MEDIDA JUDICIAL DE PRIVACIÓN PREVENTIVA DE LIBERTAD EN CONTRA DE LOS PRENOMBRADOS IMPUTADOS la cual deberá ser ejecutada por la Jueza de la Causa.
Publíquese, regístrese, notifíquese a las partes y remítase al Tribunal competente a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones a los veintisiete (27) días del mes de mayo del año dos mil cinco.
LAS JUEZAS DE LA SALA,
ALICIA GARCÍA DE NICHOLLS AURA CÁRDENAS MORALES
CARINA ZACCHEI MANGANILLA
El Secretario
Abog. Luis Eduardo Possamai
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
Secretario,
Act. GP01-R-2005-000135
CZM/ Rosa Hernández.
Asistente Judicial.