REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143
ASUNTO : GP11-P-2005-001143

AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 09 -05-2005, por el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.949, en su carácter de Defensor del imputado GIOVANNY RAFAEL MAVARES NAVAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad conforme con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 06 de Abril de 2005 se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como han venido sucediendo los hechos donde aparece involucrado el referido imputado, así como las razones y motivos para solicitar la orden de aprehensión; hechos éstos constitutivos de DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente (Calificación Provisional) por tratarse de bienes pertenecientes al Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización por estimar que existe grave sospecha que el imputado pudiera influir en la investigación y en coimputados, testigos o víctimas.

En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones previstas en los Artículos 251 y 252 del mismo Código Orgánico Procesal Penal, como lo son el peligro de fuga y el peligro de obstaculización a la búsqueda de la verdad por parte del imputado. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, no han variado, ni quedan desvirtuadas por las razones expuestas y acreditadas por el Defensor, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, y por estimarse que los bienes sobre los cuales recae el objeto de delito son propiedad del Estado Venezolano, en virtud de la finalidad o destinación de los mismos, en programas de crecimiento y desarrollo personal para los sectores mas desprotegidos de la población, enmarcados como estamos en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado GIOVANNY RAFAEL MAVAREZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.857, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, con Boleta de Notificación del imputado. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. MARIANA BRAVO