REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001395
ASUNTO : GP11-P-2005-001395
Visto el contenido del Oficio N° D-25-0067 emanado del TCNEL. (GN) JONATHAN H. FARIAS, en su condición de Comandante del Destacamento N° 25 de la Guardia Nacional, con sede en Puerto Cabello, en el cual remite Acta Policial relacionada con la Orden de Aprehensión No 1306, de fecha 28-04-05, dictada en contra de los ciudadanos FRANCISCO JOSE CHIRINOS, DANNY JOSE GARRIDO NARVAEZ, ZONIA MARILY MANOSALVA DE CHIRINO Y ESPERANZA JUANA SALAZAR FLORES, donde pone en conocimiento al Tribunal que los referidos ciudadanos fueron aprehendidos por una comisión de la Guardia Nacional el día Viernes 06 de Mayo de 2.005, lo cual fue notificado al suscrito Juez de la causa, al Fiscal del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA y al Fiscal de Guardia, ABG. JOELKIS ADRIAN MORENO, quienes le giraron instrucciones para que los trasladaran en calidad de deposito a la sede de la Comandancia de Policía de Puerto Cabello hasta el día siguiente que se les realizaría su Audiencia de Presentación de Imputados, pero en la referida dependencia policial no fueron recibidos en calidad de deposito los referidos imputados, aduciendo los funcionarios policiales instrucciones superiores y que al trasladarse a su comando el Funcionario actuante, C/2DO (GN) DANIEL PORTELES DALIS, recibió instrucciones de su superior, STTE (GN) THAIZ POLANCO RIVAS, para que les librara Boleta de Citación a los referidos imputados, dejando a los mismos en libertad, quedando ilusoria la orden o mandato judicial emitida por este Tribunal. De lo anteriormente expuesto, se aprecia una fundada presunción de incumplimiento de la previsión contenida en el único aparte del Artículo 136 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del primer aparte del Artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual requiere ser investigado con toda la seriedad, responsabilidad y probidad a los fines de la determinación exacta y precisa de los hechos, dada la subordinación que tienen los órganos de policía con respecto al Ministerio Público, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 114 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control N° 1 de esta Extensión Judicial Penal, en ejercicio de la potestad jurisdiccional de que esta investido y de la tutela judicial efectiva, RESUELVE poner en conocimiento a todos los órganos superiores del sistema de administración de justicia penal, la situación presentada, a los fines de precaver situaciones similares que eventualmente se presenten a futuro. Líbrense Oficios informando la situación a la Presidencia del Circuito Judicial Penal y a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo. Asimismo, se ordena librar Oficio al Comandante de la Policía de Puerto Cabello, a los fines que informe las razones o motivos por las cuales los ciudadanos aprehendidos no fueron recibidos en calidad de Depósito en esa Dependencia Policial. Ratifíquense las ordenes de aprehensión. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1
JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO