REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001143
ASUNTO : GP11-P-2005-001143
AUTO RESOLVIENDO SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 11 -05-2005, por el ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N°48.949, en su carácter de Defensor del imputado GIOVANNY RAFAEL MAVARES NAVAS, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita le sea reconsiderada la negativa del Tribunal que por auto de fecha 10-05-2005, negó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad para su defendido, en atención a que en la referida decisión no se observaron los principios de Igualdad y Justicia, rectores del proceso penal, toda vez que a su defendido le fueron imputados los mismos delitos que el ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, coimputado en el presente asunto, a quien este Tribunal le otorgó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad; este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En fecha 06 de Abril de 2005 se decretó MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, en fundamento a los Artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, de lo cual se constata en el presente caso la acreditación de la existencia de: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, al indicar en el escrito de solicitud y narrar en la audiencia de presentación de imputado el Ministerio Público la forma como han venido sucediendo los hechos donde aparece involucrado el referido imputado, así como las razones y motivos para solicitar la orden de aprehensión; hechos éstos constitutivos de DELITOS CONTRA EL PATRIMONIO PÚBLICO, previsto y sancionado en el Artículo 52 de la Ley contra la Corrupción, en concordancia con el artículo 470 en su primer aparte del Código Penal Vigente (Calificación Provisional) por tratarse de bienes pertenecientes al Estado Venezolano, el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaraciones que cursan en las actuaciones que conforman el presente asunto, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción y 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; y peligro de obstaculización por estimar que existe grave sospecha que el imputado pudiera influir en la investigación y en coimputados, testigos o víctimas.
SEGUNDO: En fecha 06 de Mayo de 2005, fue presentada formal acusación en contra del ciudadano GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, por la presunta comisión del Delito de PECULADO DOLOSO PROPIO, previsto y sancionado en el Artículo 52, en relación con los Artículo 2 y 4 de la Ley contra la Corrupción, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO CHAVEZ FRIAS. El Delito imputado tiene establecida una pena de TRES (3) a DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, lo que significa que, aparte de otras circunstancias particulares del imputado, se presume el peligro de fuga por estar en presencia de un hecho punible cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En fecha 02 de Mayo de 2005, fue presentada formal acusación en contra del ciudadano MOHAMMAD ALTAWEEL, por la presunta comisión del Delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DE DELITO, previsto y sancionado en el Artículo 470 del Código Penal venezolano, en perjuicio del Presidente de la República Bolivariana de Venezuela, ciudadano HUGO CHAVEZ FRIAS. El Delito imputado tiene establecida una pena de TRES (3) a CINCO (5) AÑOS DE PRISION, lo que significa que, aparte de otras circunstancias particulares del imputado, no se presume el peligro de fuga por estar en presencia de un hecho punible cuyo término máximo no es igual o superior a diez años, tal como lo establece el Parágrafo Primero del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
CUARTO: La eventual pena que pudiera llegarse a imponer no es el único y exclusivo parámetro para estimar la posible evasión del procesado (peligro de fuga), ya que ello comporta un análisis restringido o imperativo de la norma contenida en el Artículo 251 Ejusdem, sino que sobre cada caso, deben privar criterios de razonabilidad, proporcionalidad y necesidad, atendiendo al principio de presunción de inocencia y a la garantía que el proceso se realice en presencia del justiciable, lo que debe implicar un análisis objetivo de las circunstancias que rodean al imputado, a los fines de evitar que queden ilusoria la finalidad del proceso, como es la búsqueda de la verdad.
QUINTO: Ahora bien, después de una revisión de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida Privativa Judicial Preventiva de la libertad, al imputado GIOVANNY JOSE MAVARES NAVAS, no han variado, ni quedan desvirtuadas por las razones expuestas y acreditadas por el Defensor, aunado al hecho de que el delito materia del proceso es grave por la pena que a futuro podría imponerse y por la magnitud del presunto daño causado, y por estimarse que los bienes sobre los cuales recae el objeto de delito son propiedad del Estado Venezolano, en virtud de la finalidad o destinación de los mismos, en programas de crecimiento y desarrollo personal para los sectores mas desprotegidos de la población, enmarcados como estamos en un Estado Social Democrático de Derecho y de Justicia.
En virtud de lo expuesto, se considera que la privación de libertad es la única medida cautelar suficiente, en este caso, para asegurar las finalidades del proceso de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 243, único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide NEGAR el otorgamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada a favor del imputado GIOVANNY RAFAEL MAVAREZ NAVAS, titular de la Cédula de Identidad N° 8.603.857, de conformidad con lo previsto en los numerales 2 y 3 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el Artículo 243 único aparte, Ejusdem. Notifíquese a las Partes. Líbrese Oficio al Director del Internado Judicial Carabobo, con Boleta de Notificación del imputado. Cúmplase.
El Juez de Control N° 1,
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO