REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001601
ASUNTO : GP11-P-2005-001601

Celebrada como ha sido la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, presentada por el Fiscal 9na (Auxiliar) del Ministerio Público, ABOG. CLAUDIA HERNANDEZ, se procede de conformidad con el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, a dictar el presente auto motivado, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy, 13 de mayo del año dos mil cinco, siendo las 04:00 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 3, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretario el Abog. Mariana Bravo y como alguacil de sala el funcionario: José Herrera, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-001601. Se deja constancia que este asunto es atendido a los fines de garantizar el derecho Constitucional a la libertad personal previsto en el artículo 44.1 Constitucional y en cumplimiento del rol de guardia que ejerce este Tribunal de Control. Seguidamente el ciudadano Juez solicita al Secretario verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes la Abg. Claudia Hernández, Fiscal 9° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, la defensora Pública Abg María Elena Coronel. Presentes así mismo el ciudadano: Angel Armando Nouel Hernández, en su carácter de víctima y el ciudadano Kleiner Eduard Andrade García, previo traslado desde la comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 11-05-2005 , siendo las 12:00 horas de la tarde, cuando los funcionarios C/2do Hernández Vergara Rojas y C/2do Villegas Juan, quienes recibieron llamada radiofónica de la centralista de Patrulleros de la Comisaría Policial C/2do María Petit, quien le indico a los funcionarios actuantes, que se trasladaran a la altura de la calle principal del Barrio Bartolomé Salom, donde se encontraba un grupo de personas que tenían retenido a un ciudadano, los mismos se trasladaron y fueron abordados por un ciudadano quien se identificó como Ángel Armando Nouel Hernández, quien les hizo entrega del ciudadano KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, por cuanto el mismo se había introducido a su casa y el mismo le había sustraído de un cuarto que funciona como deposito un saco de color blanco dentro del mismo había trozos de cable de color negro de electricidad y este sujeto al ver a dicho ciudadano brinco una pared que esta al frente de su casa y logra capturarlo dentro de un taller mecánico, manifestándole a la comisión policial que este sujeto no es la primera vez que lo roba, ya lo ha robado en otra oportunidades. Se le incauto al ciudadano el saco de color blanco y su contenido, quedando aprehendido y puesto ala orden de esta representación fiscal. Esta representación fiscal hace la calificación subsano el señalado en el escrito presentado, por cuanto la victima ha manifestado que este ciudadano para entrar a su casa salto una pared y precalifica hecho punible como HURTO CALIFICADO previsto en el artículo 453 ordinal 6°, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Judicial Preventiva Privativa de Libertad, en contra del mencionado imputado ya que el mismo tiene antecedentes policiales y Penales, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, y solicito que la presente investigación se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano Nouel Hernández, Angel Armando, titular de la cedula de identidad Nº: V- 4.857.127, quien expone: “En la casa yo tengo 2 años que deje de construirla, ha estado sola yo ay tenia deposito de herramientas de trabajo, lo ultimo que le invertí fueron unos vidrios de seguridad, y siempre me habían ido desapareciendo las cosa, me decían que se me metía un tal Mono Blanco, me reventó las ventanas, puse la denuncia, me dijeron que lo habían metido preso y me quede quieto, hace 15 días se me metieron otra vez y me volvieron a robar, hace como 15 días lo vi y lo iba agarrar y se me escapo, le digo a los vecinos que me avisen porque se me iba a volver a meter, ese día alas 11:00 de la mañana y salio corriendo porque el me conoce el salto la pared, salí y se metió en esta casa ya había salido para el barrio, se metió en un taller y lo sacaron llamaron a la policía y se lo llevaron, a ese muchacho tiene azotado a todos y hay personas que están dispuestos a venir a declarar por que ellos están cansados, es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello – Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27/01/1983, hijo de: Doris García y Ramón Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.218.046, residenciado en: Barrio Colinas de Santa Cruz, Sector Cancagüita, segunda calle, callejón Prince Lara, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo. a quien se le impone del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “ yo estaba por Cumboto, yo vi la camioneta porque a mi me dijeron que me andaba buscando una persona de una camioneta azul, y el suegro de el me dio unos tiros y él me dio unos tubazos, me estaban ahorcando con un cable, y me dio tubazos, es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: La defensa se opone a la solicitud hecha por la representación del ministerio Público y solicito desea le acuerde una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mi defendido, solicito se le acuerde un examen Medico Forenses todo”:
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De acuerdo a lo apreciado en sala, se determinó la existencia de: “1. Un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita. 2. Fundados elementos de convicción para presumir que el imputado ha sido autor o participe en la comisión de los hechos punible y 3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstáculo en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación.”; requisitos éstos previstos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Pena, que deben ser concurrentes para que opere la excepción al principio constitucional de ser juzgado en libertad.
El proceso penal comienza por enfrentarse a un hecho social o a un conflicto del que sabe muy poco, sin embargo, por alguna vía las autoridades a quienes el Estado le ha encargado la investigación de los delitos: Fiscales y Jueces, se deben enterar acerca de si ese hecho conflictivo podría ser un delito o podrá en definitiva no serlo o no ha existido en realidad. Pues bien, es al Estado a quien debe de garantizarle que serán satisfechas sus resultas y que de esta manera la función estatal no quede burlada de la acción delictiva de los que se encuentren sometidos a sanciones.
Sustancialmente, durante el periodo preparatorio existen cuatro tipos de actividades: Actividades pura de investigación, decisiones que influyen sobre la marcha del procedimiento, anticipos de pruebas, es decir, prueba que no pueda espera su producción en el debate y decisiones o autorizaciones vinculadas a actos que pueden afectar derechos Constitucionales o garantías procesales.
Ahora bien, el Ministerio Público solicitó a este Tribunal se decretara MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados, de acuerdo a cualquiera a lo previsto en los Artículo 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y de acuerdo a escuchado en sala, se constató en el presente caso la acreditación: 1) Un hecho punible que se atribuye al indicado imputado, hechos éstos constitutivos del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, (calificación provisional), el cual merece una pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita. 2) La existencia de fundados elementos de convicción representados por actuaciones policiales y declaración de la víctima, determinantes para estimar que la conducta desplegada por el imputado KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, son mas que razonables para presumir que el mismo ha sido autor o participe directo en la comisión del hecho punible que le imputa el Ministerio Público, los cuales aprecia y valora el actuar juzgador como acreditación de fundados elementos de convicción. 3) Una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la eventual pena que podría llegarse a imponer por la magnitud del daño causado; que podría llegarse a imponer en este caso y peligro de obstaculización por la grave sospecha que los imputados pudieran influir en la victima y testigos, poniendo en riesgo la investigación y la verdad de los hechos; Por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso, es decretar Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad en contra de los referidos imputados. Todo de conformidad con lo previsto en los Artículos 250 y numerales 2, 3 y 5 del Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

DECISION
En consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: DECRETA, Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad en contra del imputado KLEINER EDUARD ANDRADE GARCIA, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 22 años de edad, fecha de nacimiento: 27/01/1983, hijo de: Doris García y Ramón Andrade, titular de la cédula de identidad Nro. V- 22.218.046, residenciado en: Barrio Colinas de Santa Cruz, Sector Cancagüita, segunda calle, callejón Prince Lara, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrito, como lo es el Delito de HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en el artículo 455 ordinal 6° del Código Penal Venezolano Vigente, (Calificación Provisional).
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión en flagrancia quedando autorizado la representación fiscal para tramitar este proceso por el procedimiento ordinario. TERCERO: Se niega la Medida Cautelar solicitada por la Defensa, por los mismos argumentos y razones que se tuvieron para dictar la Medida Privativa de Libertad.
CUARTO: Se ordena, en garantía de los derechos constitucionales previstos en los Artículos 43 y 83 Constitucionales, la practica de un Reconocimiento Medico Legal para el imputado Se ordenó librar la correspondiente Boleta de Encarcelación. Quedaron notificadas las partes presentes en sala a los fines de salvaguardar los recursos y sus derechos que a bien tengan interponer. Se dejó constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo".

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA

ABG. MARIANA BRAVO