REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001727
ASUNTO : GP11-P-2005-001727
Celebrada como ha sido en fecha 17 de Mayo de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello en el día de hoy 17 de Mayo del año dos mil cinco (17-05-2005), siendo las 4.30 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la ABG. BLANCA E. MARTINEZ B. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado la abogada ERNESTINA QUINTERO adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, el Alguacil de Sala ciudadano Pedro Rodríguez y previo traslado del Comando vial de Tránsito Terrestre de esta Ciudad el imputado YEPEZ RAMON ANTONIO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado en el día de hoy por ante este Tribunal mediante el cual solicita se imponga al Imputado anteriormente nombrado de una Medida cautelar de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal por estar incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Culposas previstas y sancionado en el artículo 420 ordinal 2° en concordancia con el artículo 415 del Código Penal venezolano solicitud que formula en apego a considerar que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de esta medida Es todo". Seguidamente se le concede la palabra al imputado a quien el juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el mismo se identificó como: PEREZ RAMON ANTONIO, venezolano, natural de Acarigua, Estado Portuguesa, fecha de nacimiento 31-08-49, de 55 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 3.866.838, de profesión u oficio chofer, hijo de Rosa Yépez y de Eugenio Silva (difunto), residenciado en Calle 26, entre Calles 27 y 28 casa Nro. 18 Acarigua, Estado Portuguesa, teléfono: 0414-5568646 e interrogado sobre su deseo de declarar manifestó No y le cedo la palabra a la defensora. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa quien expone: me adhiero a la solicitud fiscal sólo pido que a mi defendido no se le restrinja el libre tránsito en virtud de que el ciudadano trabaja como gandolero. Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia de los imputados a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Lesiones Culposas), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Se hace imperativo la aplicación del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena asignada al delito objeto del proceso no excede de tres años en su límite máximo. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano RAMON ANTONIO PEREZ, titular de la cédula de identidad Nº V- V- 3.866.838; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa, por las mismas razones por cuales se considera necesaria y procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar el oficio correspondiente al Comando de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA MARTINEZ