REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 18 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001729
ASUNTO : GP11-P-2005-001729
Celebrada como ha sido en fecha 17 de Mayo de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En Puerto Cabello en el día de hoy, 17 de Mayo del año dos mil cinco (17-05-05), siendo las 4.40 horas de la tarde, se da inicio a la audiencia de presentación de imputados en el presente asunto. Se constituye el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N° 01, abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada BLANCA E. MARTINEZ B. y el Alguacil de Sala ciudadano Gregorio Salvador Vanegas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 8° (A) Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, la abogada Luz Velásquez debidamente inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nro. 25.416 quien se presenta asistiendo al Imputado Danilo Antonio Pérez Ríos, y los abogados Orlando Pacheco y Oviedo Henry Rafael debidamente inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 48.949 y 86.067 respectivamente se presentan asistiendo al ciudadano Raúl José Medina Lugo y previo traslado del Comando Vial de Tránsito Terrestre de esta ciudad los ciudadanos: DANILO ANTONIO PEREZ RUIZ y RAUL JOSE MEDINA LUGO. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado ante este Tribunal en el día de hoy, mediante el cual solicita se imponga de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal a los antes mencionados imputados por estar presuntamente incursos en el delito de Lesiones Personales Culposas previsto y sancionado en el Artículo 420 Ordinal 2° en concordancia con el Artículo 415 del Código Penal Vigente, solicitando se impongan a los investigados del contenido del artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decrete la flagrancia y se autorice al Ministerio Público a seguir el Procedimiento por la vía ordinaria.. Es todo". Seguidamente se imponen los imputados del contenido del artículo 49 de la Constitución, de la República Bolivariana de Venezuela; y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, e interrogados sobre su deseo de declarar manifestando DANILO ANTONIO PEREZ RUIZ que SI deseaba declarar y RAUL JOSE MEDINA LUGO que SI deseaba declarar. Acto seguido, dando cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 136 del COPP se retira de la sala uno de los imputados quedando en la misma quien se identifica como DANILO ANTONIO PEREZ RUIZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, fecha de nacimiento: 12-09-67, de 37 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.670.498, de profesión u oficio: Chofer, hijo de Olga María Ruiz y de Carlos Barrios, residenciado en Urbanización Cabriales, Avenida 112-F casa Nro. 40 Valencia, Estado Carabobo, Teléfono: 8359858 (domicilio) y declara: el día lunes aproximadamente a las 11 de la mañana venía bajando a Puerto Cabello, los pasajeros me informaron que había lesionado con el autobús le había tropezado un brazo a un señor al detenernos tratamos de detener a una gandola no se detuvo porque pensaba que era un hurto paramos a un carrito y trasladaron al señor al Peaje de Taborda, al llegar ya habían informado de los hechos que el ciudadano había sido lesionado. Es todo". Acto seguido, se retira de la sala este ciudadano e ingresa quien se identifica como RAUL JOSE MEDINA LUGO venezolano, natural de San Juan de Mene Grande, Estado Zulia, fecha de nacimiento: 29-07-65 de 39 años de edad, de estado civil casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.606.589, de profesión u oficio: chofer, residenciado en Kilómetro 3 vía Las Lajas, Tucacas, Estado Falcón al frente del Aeropuerto, teléfono: 0412-7596705 y declara: yo venía con el camión que estaba cargado, venía ensegundado, en lo venía en una curva el señor me pasa un poco pegado, él sigue como a 200 ó 300 metros él se para pensaba que lo habían atracado cuando llegamos al Peaje de Taborda me para tránsito y me dice que me baje del camión que un soldado que venía en el autobús con el brazo afuera se había partido el brazo al tropezar con el camión, de allí nos trasladaron a Tránsito. Es todo". Ingresa a la sala el otro imputado y acto seguido se concede el derecho de palabra a la defensora ABG. LUZ VELASQUEZ quien manifiesta que de la versión de los conductores deduce que en ningún momento los vehículos impactaron que la lesión de la víctima ocurre por haber llevado el brazo afuera, por lo cual la causa de las lesiones fue ocasionado por la propia víctima al ser negligente razón por la cual solicita se otorgue LIBERTAD PLENA a los conductores, al menos a su defendido DANILO PEREZ quien transitaba en forma correcta, por el canal derecho, no impacta el vehículo, el mismo fiscal de Tránsito deja evidencia que en el camión hay rasgos de tejido más no se demuestra rastros de choque y demuestra que ambos vehículos siguen el trayecto que tenían y que su defendido se presentó ante el Peaje de Taborda porque los pasajeros le comunicaron lo del lesionado y que éste ya había sido trasladado. Es todo. Acto seguido interviene el Acto seguido interviene el ABG. OVIEDO HENRY RAFAEL quien manifiesta que según se desprende de las declaraciones de los imputados allí no hubo colisión, impacto o choque, hubo una imprudencia de parte de un efectivo de la Armada por lo cual solicita LIBERTAD PLENA para su defendido por cuanto se desplazaba con toda la precaución que imponen las normas de tránsito, a velocidad moderada debido a la carga de NEPE que traía, el autobús pasó por la izquierda y el joven rozó el brazo contra el camión, manifiesta que no hubo impacto por no existir rastro de ello en el autobús. Ratifica su solicitud de Libertad plena para su defendido. Es todo. Acto seguido, interviene el ABG. ORLANDO PACHECO quien manifiesta que los abogados que le antecedieron plasmaron lo realmente ocurrido califica el hecho como lo hizo tránsito “Otro tipo de accidente” en el cual se manifiesta el hecho de la víctima debido presuntamente a su condición anímica y no tuvo la previsión necesaria para acomodarse en el autobús, expone que este hecho exime de responsabilidad al conductor del autobús por lo cual ratifica la solicitud de Libertad Plena para su defendido. Hace un llamado de atención al aspecto a que los dos conductores mantuvieron prudencia en cuanto a su defensor Raúl Medina, invoca el artículo 8 y 9 del COPP pidiendo se decrete LIBERTAD PLENA a favor de los imputados en forma especial para su defendido ciudadano RAUL MEDINA. Es todo".
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que los Imputados registren antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia de los imputados a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Lesiones Culposas), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Se hace imperativo la aplicación del Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, que hace procedente el otorgamiento de medidas cautelares sustitutivas de libertad, cuando la pena asignada al delito objeto del proceso no excede de tres años en su límite máximo. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos DANILO ANTONIO PEREZ RUIZ y RAUL JOSE MEDINA LUGO, titulares de las cédulas de identidad Nº V- V- 8.670.498 y V-8.606.589 respectivamente; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada Treinta (30) días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa, por las mismas razones por cuales se considera necesaria y procedente la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar el oficio correspondiente al Comando de Tránsito Terrestre de Puerto Cabello. Es todo.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. BLANCA MARTINEZ