REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004643
ASUNTO : GP11-S-2004-004643


Visto el contenido del escrito presentado por el imputado ciudadano LUIS MANUEL RODRIGUEZ, plenamente identificados en autos, mediante el cual solicita EXAMEN Y REVISIÓN de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, que le fuere decretada conforme al artículo 256 ordinales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal en virtud de haber transcurrido Seis meses desde que le fuera impuesta, este Tribunal para decidir observa:

En fecha 24 de Septiembre de 2004, se decretó Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado LUIS MANUEL RODRIGUEZ, MEDIDA, de conformidad con el Artículo 256 en sus numerales 3, 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación cada quince (15) días ante la Oficina del alguacilazgo de esta Extensión Penal, por un periodo de seis (06) meses. Presentación de una Fianza, de dos personas idóneas, que deben acreditar constancia de residencia, que deberá ser expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, constancia de trabajo devengando un salario mensual de Un Millón Doscientos Mil Bolívares (1.200.000.00) cada uno. Constancias de Trabajo que acrediten dirección y teléfono verificables. Prohibición expresa de portar Arma de Fuego o Arma Blanca. La libertad del imputado se hizo efectiva en fecha 30-09-2004, una vez que fueron verificados los recaudos arriba mencionados.
En el numeral 1 del Artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los Artículos 9 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, se consagra el Principio de la Afirmación de la Libertad Personal, el cual ordena mantener en libertad durante el proceso a las personas enjuiciadas, salvo las excepciones constituidas por Medida Judicial Privativa de Libertad y las Medidas Cautelares Sustitutivas de Libertad que constituyen una restricción a la libertad y al libre transito de las personas. Ahora bien, después de un minucioso análisis de las circunstancias particulares del caso, se observa, que las condiciones por las cuales se le dictó la medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado, no han variado, ni han quedado desvirtuadas, aunado al hecho de que en el presente caso, a solicitud del imputado LUIS MANUEL RODRIGUEZ, fue fijada una Audiencia Especial de Fijación de Lapso Prudencial, a los fines que se determine un lapso dentro del cual el Ministerio Público deberá presentar su acto conclusivo correspondiente.
Ahora bien, si bien es cierto que la referida Audiencia Especial no se ha realizado se ha debido única y exclusivamente a la incomparecencia del coimputado CARLOS LUIS RODRÍGUEZ, y siendo que por mandato del Artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal, el Juez tiene la obligación de oír al imputado para proceder a la fijación del plazo para la presentación del acto conclusivo respectivo, es por lo que en virtud de la seguridad jurídica y la preclusividad de los actos procesales, se estima que deben mantenerse vigentes la Medidas Cautelares acordadas.
DECISION
Por los argumentos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: NIEGA la cesación y RATIFICA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad acordada a favor del imputado LUIS MANUEL RODRIGUEZ CEDEÑO, titular de la Cédula de Identidad N° 14.536.843, de conformidad con lo previsto en el numeral 1 del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y el Artículo 243 Ejusdem. Así se decide. Notifíquese. Déjese Copia. Cúmplase

El Juez de Control N° 1,

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ