REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001734
ASUNTO : GP11-P-2005-001734


Celebrada como ha sido en fecha 18 de Mayo de 2005, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“ En el día de hoy, Miércoles dieciocho de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 2:30 horas de la tarde, se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 4, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1 Abog. José Stalin Rosal Freites, actuando como Secretaria la Abog. Digna Pastora Suárez Capdevilla y como alguacil de sala el funcionario: Pablo Pinto, a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-1734, seguida al imputado: Juan Carlos Pineda Salas. Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Dejándose constancia que se encuentran presentes en Sala la Fiscal Octavo (E) del Ministerio Público Abog. Claudia Hernández, el imputado de autos: ciudadano Juan Carlos Pineda Salas, previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad, debidamente asistido por su defensora Abog. Blanca Salazar Picón, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra a la ciudadana: Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar la forma como ocurrieron los hechos y la forma como fue aprehendido el imputado de autos, y al considerar que se ha cometido un hecho punible, que merece pena privativa de Libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 276 del Código Penal Venezolano Vigente, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Privativa Judicial de Libertad, al mencionado imputado, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitando se decrete la aprehensión en flagrancia y se autorice al Ministerio Público para proseguir por la vía ordinaria. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al imputado: Juan Carlos Pineda Salas, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Oscar Pineda y Ofelia Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.663.775, residenciado en: Colinas de Santa Cruz, Séptima Transversal, callejón Las Escaleritas, casa Nro. 52, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impone de los derechos que lo asisten así como del Precepto Constitucional contenido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa, así como de las disposiciones legales aplicables al caso y expone: “Yo venía dentro de la unidad colectiva y en la Cruz había entrado el muchacho con el bolso, el puso su maletín sobre otro bolso, yo venía vestido con una camisa gris y unas bermudas, la policía interceptó la buseta y me preguntó que si andaba junto con el muchacho que cargaba la pistola de metal y les dije que no y me detuvieron. Yo vendo frutas al lado del Palacio de Justicia y trabajo pico y pala. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa del imputado quien manifiesta: “Ciudadano Juez, esta defensa señala que no se le incautó en ningún momento arma de fuego a mi defendido, que en todo caso lo que se incauta es un fascimil, el cual no está establecido en ninguna Ley como arma, violándose en consecuencia el principio de la Legalidad y el debido proceso. En relación a los hechos tal y como lo relató mi representado, fue confundido, pero el andaba solo. En vista de lo expuesto y no existiendo delito que imputársele solicito la libertad plena para mi representado. Invocando los artículo 49, 8, 9, 10 y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo.”.
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: El Artículo 44.1 Constitucional, consagra la garantía al derecho de la inviolabilidad de la libertad personal, y el Artículo 49.2 Ejusdem, la presunción de inocencia a favor de cualquier persona, los cuales son susceptibles de ser vulnerados por cualquier acto de trámite o de mera sustanciación, del cual se desprenda una conducta que juzgue o precalifique al investigado de estar incurso en irregularidades, sin que se le de a aquel oportunidad de desvirtuar, por los medios y recursos que prevé la ley. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, específicamente del Acta Policial, donde se deja constancia que al imputado le fue encontrado “un facsimil tipo pistola”, no se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, ya que para establecer el cuerpo del Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma de fuego) y la tenencia de la misma por parte del imputado, lo que no queda acreditado inicialmente en este caso. TERCERO: Establece el Artículo 49 numeral 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el principio de la legalidad de los delitos y las penas, el cual debe ser y es rector de todas las actuaciones judiciales. Por lo que el referido imputado no puede ser sancionado por un acto que no ha sido previsto como delito en una ley penal preexistente, razón por la cual lo procedente en derecho es decretar la libertad plena del referido ciudadano. CUARTO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Decreta LIBERTAD PLENA al ciudadano Juan Carlos Pineda Salas, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 19 años de edad, de estado civil: soltero, de profesión ú oficio: obrero, hijo de: Oscar Pineda y Ofelia Salas, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.663.775, residenciado en: Colinas de Santa Cruz, Séptima Transversal, callejón Las Escaleritas, casa Nro. 52, Parroquia Goaigoaza, Puerto Cabello Estado Carabobo. SEGUNDO: Se desestima la precalificación fiscal por el Delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía del Estado Carabobo. Es todo.

El JUEZ DE CONTROL N° 1

JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,


ABG. DIGNA SUAREZ