REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 20 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2002-000006
ASUNTO : GP11-P-2003-000065
SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.
DEFENSORAS: ABGS BLANCA SALAZAR y MARIA ELENA CORONEL
SECRETARIA: ABG. MARIANA BRAVO
VICTIMA: “CENTRO DE DISTRIBUCION DE MATERIALES DE GUERRA N° 01, ( CEDIMAGE)
IMPUTADOS: RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO y WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS
REALIZACION DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy, Trece (13) de Mayo del año Dos Mil Cinco, siendo las 9:00 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en la presente causa, seguida a los imputados ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, JESUS EMILIO FALCON LUGO (fallecido), WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS, quienes se encuentran presentes en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de audiencias Nº 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la abogada MARIANA BRAVO, el alguacil de sala CARLOS MOLINA. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, y los Abogados ORLANDO PACHECO, Defensor Privado en este asunto, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número: 48.949, las Abogadas MARIA ELENA CORONEL Y BLANCA SALAZAR, Adscritas al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, en su condición de Defensores de los imputados de autos, Verificada la presencia de las partes y dada la incomparecencia del imputado JAIRO JOSMAR SANCHEZ LUCENA sobre quien recae orden de aprehensión la cual no ha podido hacerse efectiva hasta la presente fecha lo que viene a constituir una dilación procesal que afecta el debido proceso del resto de los coimputados, por lo que este Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 335 Constitucional acoge el criterio Jurisprudencial mantenido en las sentencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia números 3744 de fecha 22/12/2003 y 25988 de fecha 16/11/2004 referidas al alcance y contenido de los artículos 26 y 49.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y procede a realizar la división o continencia de la causa en relación al ciudadano imputado JAIRO JOSMAR SANCHEZ LUCENA. De seguidas pasa a realizar la audiencia preliminar del resto de los coimputados ARACELYS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, JESUS EMILIO FALCON LUGO (fallecido), WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS, este último por haberle sido decretado el Archivo Fiscal; de conformidad con lo establecido en el artículo 329 Ejusdem, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra la ciudadana Fiscal del Ministerio Público ABG. NORMA DIAZ, quien expone: ”ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 17/12/2003 inserto a los folios 215 al 225 ambos inclusive de la segunda pieza, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y JAIRO YOSMAR SANCHEZ LUCENA, titulares de la cédulas de identidad Nº V-13.955.773, 14.379.457, 17.790.217, 15.642.076, 13.665.573, 15.227.714 respectivamente, a quienes identificó plenamente en este acto, haciendo un relato sucinto referido a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos”. El Ministerio Público Ciudadano Juez, con relación calificación dada en el escrito acusatorio, se observa que de acuerdo a las circunstancias particulares referidas a los bienes sustraídos los cuales fueron recuperados lo que significa que los hechos no encuadran con el derecho tal como fueron originalmente tipificados en la acusación, es por lo que solicito una autorización para el cambio de calificación y en este sentido hacer una ampliación de acusación de conformidad con el artículo 108 en su numera 4°, en consideración a los hechos narrados que no se encuentran subsumidos en el derecho, es por lo que solicito el cambio en los siguientes términos: WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, la calificación es de “HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN” previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4°, en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano, la calificación de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA se deja sin efecto por cuanto los mismos de manera voluntaria hicieron entrega del los bienes objetos del delito, de igual manera se estableció que los ciudadanos ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, JEAN CARLOS APONTE, incurrieron en los delitos de “APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO”, previsto y sancionado en los artículos 472 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de “Centro de Distribución de Materiales de Guerra N° 01, (CEDIMAGE), por las mismas razones anteriormente expuesta considera esta representación fiscal que no es procedente imputarles el delito de “OCULTAMIENTO DE ARMAS DE GUERRA”. Asimismo ratifico la solicitud de Archivo Fiscal a favor del imputado ERNESTO JESUS NIEVES APONTE, es todo”. Solicito me sea admitida la presente acusación, y se declare la admisión, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas y se dicte auto de apertura a Juicio Oral y Público, se proceda al enjuiciamiento de los imputados, me reservo lo pautado en los artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Pena, es todo”. Seguidamente el Juez impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, de los hechos que se le imputan y de las disposiciones legales aplicables al caso. Los imputados manifestaron su deseo de declarar, ordenando el Juez retirar de la Sala a los imputados JEAN CARLOS APONTE, RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS y NIEVES ERNESTO JESUS. Seguidamente se le cede la palabra a la imputada quien se identifico como: ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANO, venezolana, titular de la cédula de identidad número V- 13.955.773, de 28 años de edad, hija de AIDA MARIA CASTELLANO y GETULIO JOSÉ ASTUDILLO, estado civil soltera, de profesión u oficio: del hogar. Residenciada en la Urbanización Santa Cruz, Sector 07, vereda 82, casa Nº 02, cerca del Estadio. Puerto Cabello Estado Carabobo, quién expone: admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se cede la palabra JEAN CARLOS APONTE, quien se identifica como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 14.379.457, de 25 años de edad, estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo de JASMIN COROMOTO APONTE y HERNAN ARIAS, residenciado en Urbanización Santa Cruz, Segunda Calle de Caicaguita, casa 83-A, cerca de la iglesia evangélica, sector Cancagüita. Puerto Cabello. Estado Carabobo, y expuso: “admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.790.217, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de NURIS ZORAIDA BLANCO y EDGAR JESUS BLANCO, residenciado en la Urbanización Buena Ventura. Primera Etapa, vereda Nº 5, casa Nº 08-11. Guigue Estado Carabobo; quien expone: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.573, hijo de NARVIS MERCEDES DE SANCHEZ y SIMÓN ELADIO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Pedro León Torres, 2da. Calle, Casa S/N, color Azul, San Esteban Pueblo, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado ERNESTO JESUS NIEVES APONTE, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 16.801.273, hijo de PAULA APONTE DE NIEVES Y JESUS MARIA NIEVES, residenciado en el San Esteban Pueblo Calle la Toma, Casa S/N; cerca de la toma, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expone: “le cedo la palabra a mi defensor, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Blanca Salazar Defensora de los imputados ARACELIS ALEJANDRA ASTUDILLO CASTELLANOS y RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO quien expone: ciudadano Juez vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendida Aracelis de admitir los hechos, solicito con todo respeto le conceda la Suspensión Condicional del Proceso de acuerdo al artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo vista la manifestación de voluntad hecha por mi defendido Richard Alexander Blanco Toro de admitir los hechos, solicito con todo respeto se le imponga la pena establecida en el procedimiento especial previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera se le impongan las rebajas a que diere lugar de conformidad con en artículo 74 ordinal 4°, por ser procedente ya que mi representado no tiene antecedentes penales ni policiales, es decir, observa buena conducta predelictual, de esta manera solicito le exonere de las costas procesales ya que es obvio que carece de recursos económicos por estar asistido de la Defensa Pública, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al abogado Orlando Pacheco quien expone: “ Vista la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público donde le imputa a mi defendido Jean Carlos Aponte el delito de aprovechamiento de cosas provenientes del delito previsto en el artículo 472 del Código Penal y la admisión de los hechos hecha por parte del mismo solicito a este Tribunal de acuerdo a lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico procesal penal se sirva a acordar a favor del mismo la Suspensión Condicional del Proceso, al igual vista la solicitud de Archivo Fiscal de la actuaciones hecha a favor de Jesús Ernesto Nieves, esta defensa se adhiere a dicha solicitud, es todo”.Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada María Elena Coronel Defensora del imputado Sánchez Rivas Wilmer Alejandro, quien expone: “Una vez oída la acusación hecha por la representante del Ministerio público así como también la manifestación de voluntad de admitir los hechos de mi defendido, es por lo que solicito la admisión de los hechos de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal así como también la imposición inmediata de la pena y la rebaja de la pena correspondiente, igualmente solicito se exonere de las costas procesales establecidas en el artículo 272 primer aparte del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto mi defendido esta siendo representado por la defensa pública, es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Es el caso, que si los imputados antes mencionados, desean, en obsequio de sus legítimos derechos e intereses, acogerse al procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en la Norma procesal invocada, que comportaría una reducción sustancial de la pena, porque esa ha sido la voluntad del Legislador, este Tribunal, al contar con la formal acusación presentada por el Representante del Ministerio Público, por la comisión del delito atribuido debe proceder en consecuencia para los imputados que les sea aplicable este procedimiento.
Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente a los imputados RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO y WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, una vez impuestos del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se les acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresaron su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitieron su participación como autores de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO y WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, los cuales aceptan su responsabilidad, admitiendo los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6 en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los mismos, en perjuicio del “CENTRO DE DISTRIBUCION DE MATERIALES DE GUERRA N° 01, ( CEDIMAGE); reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del acusado, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
PENALIDAD
El delito de HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, tiene establecida una pena de Cuatro (4) a Ocho (8) años de presidio, siendo la aplicable el término mínimo por aplicación del artículo 74, numeral 4, del Código Penal, por la buena conducta predelictual, debido a no registrar antecedentes penales o policiales, es decir, Cuatro (04) años de Prisión; que al aplicarse la rebaja de un tercio (1 año y 6 meses) por la FRUSTRACION, queda en Dos (2) años y Seis (6) Meses, procediéndose a rebajar Un Tercio (que equivale a Ocho (8) Meses por los Dos (2) años y Dos (2) meses por los Seis (6) meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando en definitiva en UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, tomando en consideración las circunstancias atenuantes señaladas. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado es de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISION, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL, EN FUNCIONES DE CONTROL NO. 01, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, condena a los acusados RICHARD ALEXANDER BLANCO TORO, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número V- 17.790.217, estado civil soltero, de profesión u oficio vigilante, hijo de NURIS ZORAIDA BLANCO y EDGAR JESUS BLANCO, residenciado en la Urbanización Buena Ventura. Primera Etapa, vereda Nº 5, casa Nº 08-11. Guigue Estado Carabobo; y WILMER ALEJANDRO SANCHEZ RIVAS, quien se identificó como: venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 13.665.573, hijo de NARVIS MERCEDES DE SANCHEZ y SIMÓN ELADIO SANCHEZ, residenciado en el Barrio Pedro León Torres, 2da. Calle, Casa S/N, color Azul, San Esteban Pueblo, Puerto Cabello, Estado Carabobo; a cumplir la pena de UN (1) AÑO y OCHO (8) MESES DE PRISIÓN, por ser autores materiales del delito de: HURTO CALIFICADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinal 4° en concordancia con el artículo 80 último aparte y 82 del Código Penal Venezolano Vigente, en perjuicio del “CENTRO DE DISTRIBUCION DE MATERIALES DE GUERRA Nº 01, ( CEDIMAGE). Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el contenido de los artículos, 80, 74 Numeral 4 y 82 del Código Penal y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente se condena a cumplir las penas accesorias previstas en al artículo 16 del Código Penal. Se le exime del pago de las costas procesales en virtud de la precaria situación socioeconómica del acusado, lo cual se evidencia al estar asistido por defensa pública. En virtud de que hasta la presente fecha, se observa a través del Sistema JURIS el cumplimiento de las presentaciones por parte de los acusados ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, aunado a su puntualidad en la comparecencia de todos los actos procesales y siendo que la pena privativa de libertad a imponer no excede de 5 años, no presentando la Representación Fiscal ninguna objeción ni solicitud para que los acusados permanezcan en libertad, conforme a la progresividad de los derechos humanos, se ratifica y mantiene la libertad, en los mismos términos de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, salvo la decisión que a bien tenga a tomar el Tribunal de Ejecución de esta Extensión Judicial Penal.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Veinte (20) días de Mayo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. DIGNA SUAREZ.