REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 26 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000012

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.

JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL 9°: ABG. THAIS RUIZ
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ
IMPUTADOS: JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, JORGE LUIS DIAZ BAUDIN y JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUERA
DEFENSORAS: ABGS. BARCENAS NEFERTIS, QUINTERO ERNESTINA, CORONEL MARÍA ELENA.

Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 12 de Mayo de 2.005, donde el ciudadano RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede en lo que respecta al referido acusado, a dictar la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:
ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR
“En Puerto Cabello, en el día de hoy once de mayo del año dos mil cinco (11/05/2005), siendo las 11:30 horas de la mañana, oportunidad fijada para que tenga lugar la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguida a los imputados Jean Gabriel Martínez Pacheco, Rafael Antonio Quero, Jorge Luis Díaz Baudin y José Antonio Inojosa Sequeda, quienes se encuentra presente en esta Sala. Se constituye el Tribunal de Control N° 01, en la Sala de Audiencias N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria la abogada MARIANA BRAVO VÁSQUEZ, y los Alguaciles de Sala ciudadanos José Herrera y Aldelvis Martínez. Presentes asimismo la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogada THAIS RUIZ, los ciudadanos VALLES MAYA KATIUSCA ELENA y VARELA DIAZ JUAN PABLO, titulares de las cedulas N°: 11.097.279 y 8.613.732 respectivamente, en su carácter de Víctimas, la ciudadana Abogada NEFERTIS BARCENAS, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 22.458, en su condición de Defensora de los imputados de autos Jean Gabriel Martínez Pacheco y Rafael Antonio Quero Pérez, la Defensora Pública ABG. ERNESTINA QUINTERO en su carácter de defensora del imputado: José Antonio Inojosa Sequeda y la abogada Maria Elena Coronel, Defensora Pública del imputado Jorge Luís Díaz Baudin. Verificada la presencia de las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cumplido como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público ” quien manifiesta: Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha: 02/09/2003 inserto a los folios 165 al 173 ambos inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra de los ciudadanos JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, JORGE LUIS DIAZ BAUDIN y JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUERA, a quienes identificó plenamente en este acto, haciendo un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fueran aprehendidos los mencionados ciudadanos. Menciona las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público. Ciudadano Juez, con la relación calificación dada en el escrito acusatorio presentado por la Fiscal JUNIAR GUTIERREZ, quien para ese momento fungía como Fiscal Auxiliar 9° para el momento en que ocurrieron los hechos, siendo que los hechos no encuadran con el derecho, es por lo que solicito una autorización para el cambio de calificación y en este sentido hacer una ampliación de acusación de conformidad con el artículo 108 en su numera 4°, en consideración a los hechos narrados que no se encuentran subsumidos en el derecho, es por lo que solicito el cambio en los siguientes términos: para los imputados JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ le imputa el delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos por cuanto el Ministerio Público no señaló la persona que causara muerte al ciudadano Solórzano Lugo Omar, no ratificando el delito de robo ya que ellos le quitan el arma a los vigilantes para causarle la muerte a la mencionada victima, , en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR y la empresa GUARDIPRO ONZA, el delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de SANDRI SAID BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA, PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano. Con relación al imputado JORGE LUIZ DÍAZ BAUDIN; considera que su delito encuadra dentro del tipo penal de COMPLICIDAD EN LOS DELITOS DE HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DEL DELITO DE ROBO AGRAVADO, previstos y sancionados en los artículos 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 1° del Código Penal Venezolano, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR y de la empresa GUARDIPRO ONZA, LESIONES GRAVÍSIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en e artículo 416 concordancia con el articulo 84 ordinal 1° Ejusdem en perjuicio del ciudadano SANDRI SAID BERTIZ RODRIGUEZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 concordancia con el 84 articulo ordinal 1°, Ejusdem, en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALEZ MIZTLYS MANUEL Y JUAN PABLO VARELA DÍAZ, asimismo se le imputa el delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto en el articulo 278 Ejusdem. Finalmente con relación al imputado JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA, de acuerdo con la calificación que se diera al momento de la acusación como lo es APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, tal como lo señala el legislador en el artículo 108, numeral 7° de Código Orgánico Procesal Penal, esta representación fiscal considera que la conducta del mencionado imputado, no puede ser encuadrada en los hechos expresados en el escrito acusatorio, por lo que de conformidad con el artículo 318, numeral 1°, no puede atribuírsele delito alguno al ciudadano JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA ya que no puede determinarse la participación del mencionado imputado en los hechos, por lo que solicito el sobreseimiento del asunto con respecto al mismo. Ratifico los elementos mencionados en el escrito acusatorio en su mismo orden que fueron dadas, por considerarlas pertinente, oportunas y necesarias. Asimismo con relación al punto previo sea tomada en cuenta la declaración que hiciera el ciudadano, JORGE LUIS BAUDIN ya que tuvo la eficaz colaboración para la realización de la investigación, siendo su testimonio piedra angular para poder llevar a termino la investigación, en consecuencia de conformidad con el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual manera solicito tome en consideración el penúltimo aparte de la norma citada, Me reservo la oportunidad de que sea nuevos hechos, puedan ser llevados a Juicio Oral y Público, consigno en este acto, actuaciones que guardan relación con este asunto contentivo de 116 folios es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al ciudadano. VARELA DÍAZ JUAN PABLO quien expone:” Ese día, yo siempre escuchaban comentarios de que se iba a formar algo, como un juego te voy a dar una pela entre los vigilantes, el muchacho Omar Solórzano, tranquilo porque nunca pensó que eso iba a pasar, luego a la hora del almuerzo comenzó el este muchacho poco descansaba donde nosotros estábamos, ese día, la llave, cuando estábamos descansando vemos que todo rápido y oscuro, quédate quieto, vaya para aya, nos agarraron las manos con cinta plástica, yo no vi cuantos eran, nos pusieron tirro en las manos, y en los piernas y nos amarraron a todos los 4 con la cinta plástica de plomo, y en la cara, al señor Omar, le pusieron tirro en la cara y se sentía asfixiado, tenia presión, se sentía que tenía dificultad para respirar y logra soltarse y nos soltó a nosotros, pero todo estaba apagado y oscuro, se pensó que el personal agresivo se había ido ya, pero en lo que él abre la puerta y se escucho el ruido por la escalera que van subiendo la gente, se subió y se coloco detrás de la puerta Omar en lo que abre la puerta Baudin y otro muchacho blanco mas chiquito que él (Baudin), ellos tenían nuestras armas, y Baudin preguntó ¿no eran 4? Y en eso ven al señor Omar y dispararon el calló el gordo, empezaron a disparar a todos, me dieron, cae cuando se agacho le dieron en la cabeza, yo caigo al suelo, nos Loyo y mi persona vamos a combatir un rato con los muchachos Loyo le quita un armamento pero ya estaba vacía, el muchacho le quito el armamento buscando en el suelo pero habían puras concha, quedamos todos tendidos, al final del combate si logre verlos a él y un muchacho blanco mas chiquito., es todo”. Seguidamente el Juez Impone a los imputados del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual los exime de declarar en causa propia, quienes manifestaron su deseo de declarar, ordenando el Juez retirar de la Sala a los imputados RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, JORGE LUIS DIAZ BAUDIN y JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUERA se le cede la palabra al imputado JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 16/07/1980, de 24 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.577.887, de profesión u oficio deportista, hijo de Gloria Coromoto Pacheco y Mario José Martínez, residenciado no tengo; quien expuso: "Yo tengo 2 años en el Penal, yo estaba trabajando en la empresa mas no sabia que se iba hacer, si yo me vengo para un estado y por x causa ocurre lo que ocurrió, y por eso le digo yo no sabia nada, de lo que estaba pasando, yo estaba trabajando, porque tengo una niña que en ese momento tenia 4 meses de embarazo mi esposa, el día que ocurrió los hecho yo apreté la alarma y como estaba dañada no sonó, y escucho los ruidos, yo agarre a Sandri porque tenía dos tiros en la cabeza, yo fui quien lo baje a él, pero estaban diciendo que yo me tarde pero yo no lo podía bajar, yo ayude a Juan Varela como a todos yo sinceramente no tenia conocimiento, por x causa se murió Omar Solórzano si hubiera sido por mi yo los hubiera bajados a todos, el señor Juan Varela decía que se iba a morir, todos decían que se iban a morir, yo me fui para mi casa, después de tres días se formo este problema, lo único que le digo es que me crea, es todo”.
Seguidamente interviene la ciudadana abogada Nefertis Barcenas quien manifiesta: “Ciudadano Juez solícito unas vez que se de por concluido este acto, quiero que se deje constancia que asisto como defensora al ciudadano que acaba de salir de sala Jean Gabriel Martínez, en este ultimo acto y solicito que se oficie a la unidad de defensa pública, para que se le nombre un abogado público, es todo”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano quien se identifico como: RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 29/05/1976, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.594, de profesión u oficio del obrero, hijo de Ana Francisca Pérez y Juan Quero Arias, residenciado no tengo, quien expuso: " Yo voy admitir los hechos señor Juez, y asumo la responsabilidad, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra al imputado JOSE ANTONIO INOJOSA SEQUEDA , venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, fecha de nacimiento 30/09/1964, de 40 años de edad, de estado civil casado, titular de la cédula de identidad N° V- 8.593.466, de profesión u oficio transportista, hijo de Hilda de Inojosa y Nicasio Inojosa, residenciado en la Urbanización, Elvira, calle 11, casa N° 17, sector 2, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: " Yo no deseo declarar y le cedo la palabra a mi defensora, es todo”. Seguidamente se hace pasar al imputado quien se identificó como: JORGE LUIS DIAZ BAUDIN, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 08/01/1979, de 26 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 15.642.741 de profesión u oficio pintor de carros, hijo de Paula Baudin de Díaz y José del Carmen Díaz, residenciado en el Barrio San José, calle INOS, casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo, quien expuso: "Le cedo la palabra a mi defensora, es todo". Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Nefertis Barcenas defensora privada de los imputados JEAN GABRIEL MARTINEZ PACHECO, RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ , quien expone: “En relación al ciudadano Jean Gabriel Martínez, en este acto rechazo la acusación hecha en contra de mi defendido, por los delitos señalados en el escrito acusatorio, en virtud de que la representación fiscal no identifico quienes de las personas aquí imputadas fue la que disparó, no señaló, y mi defendido en sala manifiesta que auxilio a las personas heridas, siendo posteriormente imputado, en relación al delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO en ningún momento se logro desde el punto criminalístico señalar que él mismo portaba el arma de fuego, no se logró por parte del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, no se le consiguió ninguna arma de fuego, me reservo lo establecido en el artículo 286 del código Orgánico Procesal Penal, ratifico una documental que fecha 22/09/2003 conjuntamente con el escrito de la contestación a la acusación, así mismo quiero que se deje constancia expresa que hasta este momento asumo la defensa de Jean Gabriel Martínez, con relación de mi defendido RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, consigno constancia de estudio, en virtud de su voluntad manifestada en esta sala de admitir lo hechos se sirva a dictar sentencia con las aplicación de las respectivas rebaja señalada en el código penal vigente, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Ernestina Quintero, quien expone: “Me adhiero a la solicitud del sobreseimiento hecha a mi defendido, ya que no existe que él haya sido autor delito de APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, y en virtud de lo establecido en el artículo 330 numeral 3°, solicito se pronuncie sobre la solicitud de la representación fiscal, ya que no y se de los efectos de lo establecido en el artículo 313 del Código Orgánico Procesal Penal. Para que cese cualquier medida, a solicitud de mi representado el todavía tiene su vehículo retenido a la orden del Ministerio Público, se le entregue el mismo ya que este no tuvo ninguna participación en los hechos, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa abogada Maria Elena Coronel, quien expone: “Escuchada la acusación me opongo en todos y cada una de las partes de la acusación, solicito se mantenga la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad que goza mi defendido en virtud de que el mismo a cumplido por el a su capacidad, me reserva la comunidad de las pruebas de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal. De igual manera solicito se me expida una copia de la presente acta, es todo”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo.”.

Ahora bien, circunscribiéndonos específicamente al imputado RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR y la empresa GUARDIPRO ONZA; LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de SANDRI SAID BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, reconocimiento de culpabilidad que, por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.

ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, el cual acepta su responsabilidad, admitiendo los hechos y por ende su participación en la comisión de los delitos que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión de los Delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR y la empresa GUARDIPRO ONZA; LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de SANDRI SAID BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano; reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto de los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales del acusado, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
PENALIDAD

El delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, tiene establecida una pena de Quince (15) a Veinticinco (25) años de presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Veinte (20) años de Presidio; que al aplicarse la rebaja de por mitad (10 años) por la Complicidad Correspectiva, queda en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO; El delito de LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, tiene establecida una pena de Tres (3) a Seis (6) años de presidio, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir, Cuatro (4) años y Seis (6) Meses de Presidio; que al aplicarse la rebaja de por mitad (2 años y 3 meses) por la Complicidad Correspectiva, queda en DOS (2) AÑOS Y TRES (3) MESES DE PRESIDIO; El Delito de LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, tiene establecida una pena de Uno (1) a Cuatro (4) años de prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio por aplicación del artículo 37 del Código Penal, es decir Dos (2) años y Seis (6) Meses de Prisión; que al aplicarse la rebaja de por mitad (1 año y 6 Meses) por la Complicidad Correspectiva, queda en Un (1) Año y Seis (6) Meses, que al aplicar la conversión de Prisión en Presidio, queda en NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO; y el Delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, tiene establecida una pena de Tres (3) a Cinco (5) años de Prisión, siendo la aplicable el término medio por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es decir, Cuatro (4) años de Prisión, que al aplicar la conversión de Prisión en Presidio, queda en DOS (2) AÑOS DE PRESIDIO; que al sumarse todas las penas arrojan la pena de QUINCE (15) AÑOS DE PRESIDIO, procediéndose a rebajar Un Tercio (que equivale a CINCO (5) AÑOS DE PRESIDIO), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando en definitiva en DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, sin tomar en consideración ni circunstancias atenuantes ni agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado es de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. En este sentido el Tribunal acoge la calificación jurídica dado a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, condena al ciudadano: RAFAEL ANTONIO QUERO PEREZ, venezolano, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 29/05/1976, de 28 años de edad, de estado civil concubino, titular de la cédula de identidad N° V- 13.665.594, de profesión u oficio del obrero, hijo de Ana Francisca Perez y Juan Quero Arias, con residencia (Desconocida), actualmente detenido en el Internado Judicial Carabobo; a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRESIDIO, por ser autor material de los delitos de: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 408 ordinal 1° en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° del Código Penal Venezolano, vigente para el momento de los hechos, en perjuicio de de quien en vida respondiera al nombre de SOLORZANO LUGO OMAR SALVADOR y la empresa GUARDIPRO ONZA; LESIONES GRAVISIMAS EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal Venezolano, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3°, en perjuicio de SANDRI SAID BERTIZ, LESIONES GRAVES EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en el artículo 417 Ejusdem, en concordancia con el articulo 84 ordinal 3° en perjuicio de los ciudadanos LOYO GONZALES MIZTLYS MANUEL Y JUAN PLABLO VARELA y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal, en perjuicio del Estado venezolano, igualmente se le condena al cumplimiento de las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente e igualmente se le condena al pago de las costas procesales conforme a lo previsto en el Artículo 267 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ratifica la Medida Judicial Privativa de Libertad. Remítase al Tribunal de Ejecución en la oportunidad correspondiente.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Veintiséis (26) días de Mayo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.

EL JUEZ DE CONTROL N° 01

JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,

ABOG. DIGNA SUAREZ.