REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000263
ASUNTO : GJ11-S-2003-000263

AUTO REVOCANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y ORDENANDO APREHENSION DE LOS IMPUTADOS

Visto el contenido del Oficio N° 287/2005, de fecha 02 de Mayo de 2.005 emanado de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, donde remiten a este Despacho, los datos de las presentaciones de los ciudadanos imputados FERNANDO RAMON CAMBERO y HUMBERTO JOSE FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.644.230 y 7.174.758 respectivamente, es por lo que este Tribunal debe emitir su pronunciamiento sobre el particular, para lo cual se permite las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Consta de Audiencia Especial de Presentación de Imputados de fecha 21 de Abril del 2.003, que los referidos ciudadanos fueron presentados ante este Tribunal por estar presuntamente incursos en la comisión del Delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, siéndoles decretada a su favor, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 Ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación por ante la Oficina de Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, quedando igualmente sometidos a presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Penal, hasta que la referida Unidad impusiera su propio régimen de presentación.
SEGUNDO: Consta del Oficio citado, que el primero de los referidos imputados no registra ninguna presentación y el segundo se presentó del período que va desde el 11-05-2003 hasta el 29-06-2003; así mismo, visto el contenido de los los Oficios N° 143 y 148, de fecha 21-04-2.005, emanado de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, extensión Puerto Cabello, donde la Lic. Liliam Marin Rodríguez, en su condición de Jefe de dicha Unidad, donde notifica la situación de los referidos imputados, que los mismos no se han presentado ante esa Unidad.
TERCERO: Queda demostrado en la presente causa, que los referidos ciudadanos no han dado cumplimiento a sus presentaciones, ni ante el Alguacilazgo con la periodicidad ordenada, ni ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, ni se ha notificado a la Defensa, ni ha sido notificado el Tribunal de algún cambio de dirección de los mismos, incumpliendo en forma por demás evidente la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad que les fuera acordada, estando en suspenso indefinido la resolución del presente asunto, se encuentra paralizado, y siendo que uno de los elementos del debido proceso es el respeto a las formas procesales esenciales que disponen el modo, lugar y tiempo de realización de los actos procesales, las cuales deben ser acatadas y observadas por las partes y el Juez, pues esas formas son las que el Estado ha considerado como apropiadas y convenientes para satisfacer las pretensiones que eleven ante él los justiciables, lo que viene a constituir una obligación que el Tribunal debe cuidar con celo a fin de garantizar el proceso que constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia, y cuyo desarrollo se encuentra sujeto a términos preclusivos por razones de certeza y seguridad jurídica, es por lo que de conformidad con lo establecido en el parágrafo segundo del Artículo 250, Artículo 254 y Artículo 262 en sus numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de de Primera Instancia en funciones de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, acordada en fecha 21 de Abril de 2.003, a los ciudadanos FERNANDO RAMON CAMBERO y HUMBERTO JOSE FLORES, titulares de las Cédulas de Identidad N° 15.644.230 y 7.174.758 respectivamente, y en consecuencia ORDENA librar Orden de Aprehensión en contra de los referidos imputados, a fin que sea puestos a la orden de este Tribunal para la continuación del proceso. Líbrense los Oficios correspondientes. Notifíquese a las Partes. Cúmplase.

El Juez de Control N° 1



JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,


ABOG. MARIANA BRAVO