REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2003-000049
ASUNTO : GP11-P-2004-000004
Visto el contenido del escrito que antecede recibido en fecha 02-05-2004, interpuesto por la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL, adscrita a la Unidad Autónoma de la Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en su carácter de Defensora del imputado FELIPE VILORIA PINEDA, plenamente identificado en autos, mediante el cual solicita se le otorgue la libertad a su defendido, en virtud que el mismo ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (2) años, sin que hasta la fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose el principio de la Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que este Tribunal para decidir observa:
PRIMERO: En auto de fecha 28 de Marzo de 2.003, se dejó constancia que en los diferimientos de la Audiencia Preliminar, donde no se ha hecho efectivo el traslado del referido imputado desde el Internado Judicial Carabobo, en fechas 13 de Agosto de 2004, 17 de Septiembre de 2004, 15 de Octubre de 2004, 12 de Enero de 2005, 02 de Febrero de 2005 y 1ro de Marzo de 2005, no consta la causa o motivo del no traslado del imputado en referencia, debiéndose determinar las causas o motivos por los cuales no se ha hizo efectivo el mencionado traslado, a pesar de haber sido requerido del Internado Judicial Carabobo, información urgente sobre la negativa de los traslados del Imputado FELIPE VILORIA PINEDA, que generaron los sucesivos diferimientos de la Audiencia Preliminar.
SEGUNDO: Consta igualmente que el Tribunal en fechas 28-03-2005 y 27-04-2005, ha librado Oficios Nros. 882 y 1296 respectivamente, al Director del Internado Judicial Carabobo, solicitando la información requerida, e incluso en fecha 27-04-2005, se hizo, en consideración a la necesidad y urgencia del caso, llamada telefónica desde el Número Telefónico 0242-3618240 de la Coordinación de los Jueces hasta el Número Telefónico 0241.8943151 del Internado Judicial Carabobo, requiriendo del Director del Internado Judicial Carabobo, la respuesta inmediata a los Oficios citados, siendo infructuoso estos trámites en obtener respuesta a los Oficios.
TERCERO: De lo anterior se infiere que, efectivamente existe una situación de suspenso indefinido con respecto a la libertad del imputado FELIPE VILORIA PINEDA, a la espera de una respuesta de un ente administrativo que determina uno de los supuestos necesarios para fundamentar esta decisión, mas no imprescindible, pero tal situación no depende del imputado ni del Tribunal, y es un lapso que corre en su contra por mantenerlo privado de su libertad sin sentencia y que pudiera prolongarse más allá de un tiempo prudencial y razonable, constituyéndose en un acto sancionador que juzga o precalifica la conducta del imputado, que pudiera generar un riesgo inminente para la integridad física del imputado, y una transgresión de derechos y garantías constitucionales relativos a la presunción de inocencia, principio rector del proceso acusatorio, los cuales deben ser preservados por este Juzgador en ejercicio del control judicial a que está obligado.
CUARTO: La Defensora fundamenta su solicitud alegando que su defendido ha permanecido privado de su libertad por un lapso mayor de dos (02) años, sin que hasta la presente fecha se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme, violándose así el Principio de Proporcionalidad establecido en el Artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, ocasionándole un daño que podría considerarse irreparable, invocando igualmente principios rectores del proceso penal, como son la AFIRMACION DE LIBERTAD, establecida en el Artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal y el RESPETO A LA DIGNIDAD HUMANA, contemplado en el Artículo 10 del mismo texto legal, así como la norma del Artículo 44 Constitucional.
QUINTO: Del estudio de la presente causa, se observa que en el proceso han habido retardos, los cuales se han debido fundamentalmente a la falta de traslado del Imputado desde el Centro de Reclusión hasta el Tribunal, básicamente para la Audiencia Preliminar, causas éstas que en ningún momento pueden ser atribuidas al órgano jurisdiccional, ni al imputado, en tal sentido y debido a las referidas dilaciones, se observa que en efecto han pasado mas de dos (02) años, contados a partir del Veintiuno (21) de Marzo de 2.003, habiendo transcurrido exactamente Dos (02) años, Un (01) Mes y Doce (12) días, sin que en la presente causa, se haya dictado Sentencia Definitivamente Firme.
SEXTO: En relación con lo solicitado y en cuanto a las normas aplicables, el Numeral 3° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece: "Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un tribunal competente...". Nuestra Ley Adjetiva Penal, en su Artículo 1° establece: "Nadie podrá ser condenado sin un juicio previo, oral y público, realizado sin dilaciones indebidas, ante un Juez o Tribunal imparcial...". El contenido de las disposiciones anteriores, concatenado con las normas que regulan el estado de libertad y la proporcionalidad establecido en los Artículos 243 y 244 del Código Orgánico Procesal Penal, infieren que el límite máximo para las medidas de coerción personal no puede exceder de dos (02) años y el criterio -sustentado por nuestro mas alto Tribunal establece: "Que la norma del Artículo 244 en su primer aparte limita en el tiempo esa potestad discrecional del Juez y establece que en ningún caso esa Privación Preventiva, deberá exceder el plazo de dos (02) años, esto en razón de procurar diligencia en el desarrollo del proceso y evitar simultáneamente dilaciones injustificadas por parte de los órganos encargados de impartir justicia.".
DECISION
En base a las consideraciones anteriores, aplicadas las disposiciones anteriores y acogiendo el criterio del Tribunal Supremo al caso concreto, con fundamento en los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en funcional de Control N° 01 de la Extensión Judicial de Puerto Cabello, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado FELIPE VILORIA PINEDA, titular de la Cédula de Identidad N° 12.427.472, de las contenidas en los numerales 3°, 4° y 5° del Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, referidas a: 3°.- La Presentación del Acusado cada Ocho (08) días por ante la Oficina de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; 4°.- La prohibición de salir de Puerto Cabello, Estado Carabobo, sin autorización del Tribunal; y 5°.- La prohibición expresa de acudir al lugar donde tenga su domicilio la Victima o sus familiares, en la presente causa. Ofíciese al Internado Judicial Carabobo, remitiendo Boleta de Excarcelación, con la expresa notificación que el imputado debe comparecer por ante este Tribunal, dentro de las 24 horas siguientes a su libertad, a fin de ser impuesto de las Medidas Cautelares. Notifíquese a las Partes
El Juez de Control N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
ABOG. MARIANA BRAVO