REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001147
ASUNTO : GP11-P-2005-001147
SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
JUEZ Nº 1: ABG. JOSE STALIN ROSAL FREITES.
FISCAL 9na: ABG. THAIS RUIZ ROJAS.
DEFENSOR (A): ABG. GLADYS CASTELLANOS.
SECRETARIA: ABG. DIGNA SUAREZ.
VICTIMA: GRISEL YELITHZA GRANADILLO,
IMPUTADO: JUAN HUMBERTO ALVAREZ BERNAL
Celebrada como fue la Audiencia Preliminar en fecha 25 de Mayo de 2.005, donde el ciudadano JUAN HUMBERTO ALVAREZ BERNAL, se acogió al Procedimiento por Admisión de los Hechos, se procede a dictar la Sentencia Definitiva, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR
“En el día de hoy, veinticinco de Mayo del año dos mil cinco, siendo las 11:30 de la mañana, oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar solicitada por la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, ABOG. THAÍS RUIZ ROJAS, en el asunto signado bajo el Nro. GP11-P-2005-1147, seguido al ciudadano Juan Humberto Álvarez Bernal, conforme a lo establecido en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, se constituye el Tribunal en funciones de Control presidido por el Juez de Control Nro. 1. ABOG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES, actuando como secretaria la ABOG. DIGNA PASTORA SUÁREZ CAPDEVILLA y como Alguacil de Sala el funcionario: ALDELVIS MARTÍNEZ, en la Sala de Audiencias Nro. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Acto seguido el ciudadano Juez solicita a la secretaria verifique la presencia de las partes, dejándose constancia que en la Sala se encuentran presentes: la Fiscal Noveno del Ministerio Público, ABOG. THAÍS RUIZ ROJAS, el imputado de autos, ciudadano JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, previo traslado del Internado Judicial Carabobo, debidamente asistido por su defensora, ciudadana ABOG. GLADYS CASTELLANOS GUÉDEZ, Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello. Seguidamente, una vez verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez, advierte a las partes que en esta audiencia no se discutirán cuestiones correspondientes al Juicio oral, así mismo impone al hoy acusado del contenido de los artículos 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 12 y 130 del Código Orgánico Procesal Penal, pone en conocimiento de las partes las alternativas a la prosecución del Proceso, previstas en los artículos 37, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo informa al imputado lo concerniente a la ADMISIÓN DE LOS HECHOS y sus alcances o consecuencias. Hechas las advertencias legales el ciudadano Juez cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien de una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 31-03-05, en donde el hoy acusado JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, es señalado de haber robado a una ciudadana momentos antes de ser aprehendido e iba a ser linchado por pobladores de la comunidad quienes lo acusaban como azote del sector. Presentando formal acusación en contra del imputado: JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, por la comisión del delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL YELITHZA GRANADILLO, y no por Robo Agravado, como se indicó en el escrito acusatorio, por considerar que los hechos encuadran dentro de la previsión contenida en los artículos anteriormente señalados, toda vez que no se llegó a consumar el delito por la intervención de vecinos del sector que lo impidieron, logrando recuperarse inmediatamente los objetos pertenecientes a la víctima, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio consignado en fecha 01-05-05 por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio 25 al folio 30 (ambos inclusive). Por todo lo antes expuesto solicito se admita la acusación presentada y las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público y se dicte auto de apertura a juicio a los fines del debido enjuiciamiento. Esta representación Fiscal se reserva así mismo lo establecido en el artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Seguidamente se le concede la palabra al imputado JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 12-06-80, de profesión ú oficio: indefinida, hijo de: Juan Álvarez y Celia Bernal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.569.525, residenciado en: Barrio Colinas de Santa Cruz, primera calle, casa Nro. 51, Puerto Cabello Estado Carabobo; a quien se le impuso del Precepto Constitucional contemplado en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; y manifestó: “Admito los hechos y le cedo la palabra a mi defensora. Es todo”. Acto continuo se le concede la palabra a la defensa del acusado quien expone: “Oída la manifestación de mi representado, solicito al ciudadano Juez que de conformidad con las previsiones del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga la pena correspondiente, con la rebaja establecida en dicha norma, así como la establecida en el artículo 82 del Código Penal Venezolano Vigente y se le exonere de costas dado su estado de pobreza. Es todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la víctima, quien manifiesta: “La hermana del imputado fue a mi casa a decirme que dejara eso así y que no hundiera más a su hermano, le dije que yo solo había declarado lo que había pasado. La hermana del imputado estaba embarazada y le pregunté el nombre y me dijo que se llamaba Zeni Álvarez. Es todo.”.
MOTIVA
El Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
“En la audiencia preliminar, una vez admitida la acusación o en el caso de procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos caso, el Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuestas. Si se trata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las personas, y en los casos de delitos contra el patrimonio público, o previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya pena exceda de ocho años en su límite máximo, el Juez sólo podrá rebajar la pena aplicable hasta un tercio. En los supuestos a que se refiere el párrafo anterior, la sentencia dictada por el Juez, no podrá imponer una pena inferior al límite mínimo de aquella que establece la Ley para el delito correspondiente. En caso de que la sentencia condenatoria sea motivada al incumplimiento por parte del imputado del acuerdo reparatorio, o de las obligaciones impuestas en la suspensión condicional del proceso, no se realizará la audiencia prevista en éste artículo”.
Ahora bien, circunscribiéndonos al imputado JUAN HUMBERTO ALVAREZ BERNAL, una vez impuesto del Precepto Constitucional contemplado en el numeral 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho de que se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso; expresó su responsabilidad por los hechos sucedidos, y admitió su participación como autor de los hechos que encuadran en el tipo legal del delito de: ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL YELITHZA GRANADILLO, vigente para el momento de la ocurrencia de los hechos, reconocimiento de culpabilidad que por haber sido expresado de manera libre y con total respeto a los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales, el Tribunal aprecia con plena convicción, como acreditación del hecho punible imputado según la Acusación Fiscal.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
Se admite totalmente la acusación y las pruebas presentadas, dada su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, en contra de JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, el cual después de oír al Juez, quien en palabras claras y sencillas le explico con detalles los efectos que generaba admitir los hechos y la sustancial rebaja de pena, acepta los hechos y por ende su participación en la comisión del delito que le atribuyó la representación fiscal, esto es, la comisión del Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL YELITHZA GRANADILLO.
PENALIDAD
El delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal venezolano, le corresponde una pena, de Cuatro (04) a Ocho (08) años de Prisión, siendo la normalmente aplicable el término medio, por aplicación del Artículo 37 del Código Penal, es decir, Seis (06) años de Presidio. Como complemento del tipo penal se aplica la Frustración que implica la rebaja de un Tercio (2 años), quedando en CUATRO (4) AÑOS; que al rebajarse en un tercio (Un (1) año y Cuatro (4) Meses), conforme con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, por la Admisión de los Hechos, quedando finalmente en DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION, sin tomar en consideración ni atenuantes ni agravantes. En consecuencia la pena definitiva a imponer al acusado, es de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, acogiendo el Tribunal la calificación jurídica dada a los hechos objeto del proceso por la representación fiscal. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Control No. 01, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, CONDENA, al acusado JUAN HUMBERTO ÁLVAREZ BERNAL, quien es: venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, de 24 años de edad, de estado civil soltero, fecha de nacimiento: 12-06-80, de profesión ú oficio: indefinida, hijo de: Juan Álvarez y Celia Bernal, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.569.525, residenciado en: Barrio Colinas de Santa Cruz, Primera calle, casa Nro. 51, Puerto Cabello Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOS (2) AÑOS Y OCHO (8) MESES DE PRISION por ser autor material del Delito de ROBO SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente, en concordancia con el artículo 80 Ejusdem, en perjuicio de la ciudadana: GRISEL YELITHZA GRANADILLO. Asimismo para la aplicación de la penas se tomó en cuenta el artículo 37 del Código Penal (vigente para el momento de los hechos) 80 y 82 Ejusdem, así como los Artículos 272 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Se condena igualmente a las penas accesorias previstas en al artículo 13 del Código Penal. No se condena al pago de de las costas procesales, en virtud de quedar acreditada su precaria situación socio-económica al estar asistido durante todo el proceso por la Defensa Pública. Se ratifica y mantiene vigente la Medida Privativa Judicial de Libertad decretada en su contra, quedando recluido en el Internado Judicial Carabobo.
Se dejo constancia que en la Audiencia Preliminar se cumplieron a cabalidad los Principios y Garantías Constitucionales y Procesales.
Publíquese, regístrese y diarícese. Notifíquese a las Partes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello, a los Treinta (30) días de Mayo del Dos Mil Cinco, Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación
EL JUEZ DE CONTROL N° 01
JOSE STALIN ROSAL FREITES
La Secretaria,
Abog. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abog. DIGNA SUÁREZ CAPDEVILLA
JSRF/dsc.-