REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001444
ASUNTO : GP11-P-2005-001444
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. MARIA GARCIA CONTRERAS
SECRETARIO: ABG. YISHELL BONILLA
IMPUTADO (S): JORGE ARRAIZ y WILMER RAFAEL REYES RAMONES
DEFENSOR (A): ABG. ERNESTINA QUINTERO
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo del Ministerio Público ABOG. OSCAR ALVAREZ ANZIANI, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“En el día de hoy cinco de Mayo del año Dos mil Cinco, siendo las 04:50 horas de la tarde, se da inicio a la Audiencia de Presentación de Imputado en el presente Asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencias Nº 01, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nº 01, Abogado JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretaria YISHELL BONILLA y como Alguacil de sala el ciudadano GREGORIO VANEGAS. Seguidamente el ciudadano Juez solicitó a la Secretaria verificara la presencia de las partes. Se dejó constancia que se encontraban presentes en representación del Ministerio Público la Fiscal 44 del ministerio Público a Nivel Nacional con competencia Plena Abogada MARIA GARCIA, en representación del imputado la abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de Puerto Cabello, y previo traslado de la Comandancia de Policía de esta Ciudad los imputados JORGE ARRAIZ Y WILMER RAFAEL REYES RAMONES. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cedió la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición sucinta de cómo sucedieron los hechos el día 04-05-2005, siendo aproximadamente las siete y treinta de la mañana, así como la forma de aprehensión de los imputados y de los fundamentos de su solicitud y agregó: Nos encontramos ante la comisión de un hecho punible calificado provisionalmente como CONTRABANDO, previsto y sancionado en el literal “a” del artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, por lo antes expuesto solicito se DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a los imputados JORGE ARRAIZ Y WILMER RAFAEL REYES RAMONES, plenamente identificado en las actuaciones, en virtud de que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad sin estar evidentemente prescrita. Todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicitó al Tribunal que aun cuando la aprehensión se realizó en flagrancia, se continúe con las averiguaciones por el procedimiento ordinario todo de conformidad con lo previsto en los artículos 348 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo". Seguidamente se le concede la palabra a los Imputados a quienes el Juez, impuso del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se les imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, el primero se identificó como: JORGE ARRAIZ, venezolano, natural de Barquisimeto Estado Lara, fecha de nacimiento 25-04-61, de 44 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-07.461.211, de profesión u Oficios: comerciante, hijo de Jorge Arraiz (f) y María Lucia Torrealba, residenciado en la Urbanización La Sorpresa, calle 20 entre avenida 52 y 53, Casa Nº 52-40, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "Tengo una hoja que dice lo que puede trar cada marino, ese queso fue adquirido en Bonaire, ese agente me tiene un acoso policial, al marino lo llevo al muelle y lo saco a su casa y cuando ellos llegan del muelle me pagan a mi, Es todo". El segundo se identificó como: WILMER RAFAEL REYES RAMONES, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento 11-11-1963, de 41 años de edad, de estado civil: soltero, titular de la cédula de identidad Nº V-08.608.143, de profesión u Oficios: Marino, hijo de Sergio Reyes y Juana de Reyes, residenciado en la Calle Campo Elías, Casa Nº 11, Puerto Cabello, Estado Carabobo y manifestó: "Soy marino y traje mi cajita de queso, soy marino de la lancha Doña Clara Primera, traje una cajita de cuatro quesos y el capitán traía tres, al señor Arraiz lo agarraron en el muelle, el hace los mandados. Es todo". Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa quien expone: Estamos ante unas personas que dicen la verdad, y como dice el señor Reyes ellos traían una cajita de cuatro quesos y el capitán traía tres, ellos tiene las facturas en la lancha, de conformidad con el artículo 125 ordinal quinto se pide al Ministerio Público, haga todas la investigaciones y solicito la Libertad Plena, para mis defendidos y que el Ministerio Público continúe con las investigaciones, invoco el principio de la inocencia consagrado en el Código Orgánico Procesal Penal, es todo“. Oída la imputación Fiscal y oída la declaración de mis defendidos, ciudadano Juez, solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Es todo"
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia: PRIMERO: No emerge de las actuaciones que los Imputados registren antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia de los imputados a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Delito de Contrabando, 2 a 4 años), ni riesgo de obstaculización al proceso y menos a la investigación. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadanos JORGE ARRAIZ, titular de la cédula de identidad Nº V-07.461.211 y WILMER RAFAEL REYES RAMONES, titular de la cédula de identidad Nº V-08.608.143; de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada 20 días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sean requeridos. SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario. TERCERO: Se niega la solicitud de Libertad Plena solicitada por la Defensa, por las mismas razones por cuales se considera necesaria la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. CUARTO: Se acuerda expedir a la Fiscal del Ministerio Público, una copia certificada del acta de la audiencia y del auto motivado. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se ordenó librar el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. YISHELL BONILLA