REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001442
ASUNTO : GP11-P-2005-001442
JUEZ: ABG. JOSÉ STALIN ROSAL FREITES
FISCAL : ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
SECRETARIO: ABG. MARIANA BRAVO
IMPUTADO (S): AMABLE RUJANO VELASQUEZ Y JOSE SAMUEL RUJANO VELASQUEZ
DEFENSOR (A): ABG. SANTOS CABRERA
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Especial de Presentación de Imputado, con motivo de la Solicitud de MEDIDA JUDICIAL PREVENTIVA PRIVATIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal Octavo Auxiliar del Ministerio Público ABOG. NORMA DIAZ DE VIEIRA, se procede a dictar el presente auto motivado de conformidad con lo previsto en el Artículo 246 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:
DE LA AUDIENCIA DE PRESENTACION
“Puerto cabello, en el día de hoy, cinco de mayo del año dos mil cinco, (05/05/2005), siendo las 1:00 horas de la tarde; se constituye el Tribunal de Control, en la Sala de Audiencias Nro. 2, ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control Nro. 1, Abg. JOSE STALIN ROSAL FREITES, actuando como Secretario el Abg. MARIANA BRAVO VÁSQUEZ y como alguacil de sala el funcionario CARLOS MOLINA y PABLO PINTO; a los fines de que tenga lugar la Audiencia de Presentación en la causa signada con el Nro. GP11-P-2005-001442. Presentes la Abg. Norma Díaz de Vieira, Fiscal 8° (A) del Ministerio Público del Estado Carabobo; los imputados de autos ciudadanos AMABLE RUJANO RUJANO VELASQUEZ y JOSE SAMUEL RUJANO VELASQUEZ, asistidos en este acto por el Abg. Cabrera Reina, Santos José, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 22.46. Seguidamente se da inicio al acto y se le concede el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien ratifica el escrito presentado por ante este Tribunal y procede a narrar las circunstancias de modo, tiempo y lugar como sucedieron los hechos ocurridos en fecha 04/05/2005, consigno en este acto para su vista y devolución las actas policiales. Considerando que el hecho cometido constituye un hecho punible que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrito, por el delito calificado provisionalmente como: “LESIONES PERSONALES” previstos y sancionados en el artículo 416 del Código Penal Venezolano vigente quien aparece como autor a JOSÉ SAMUEL RUJANO VELAZQUEZ, dejando sin efecto el delito de “RESISTENCIA A LA AUTORIDAD”; así mismo que existen fundados elementos de convicción de que los imputados han sido autores y partícipes de los hechos que se les imputa, y siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, solicita de este Tribunal tenga a bien decretar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra del imputado identificado como JOSE SAMUEL RUJANO VELAZQUEZ de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito sirva bien decretar la libertad plena a favor del ciudadano AMABLE RUJANO VELÁSQUEZ. Solicitando así mismo de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se califique la detención como flagrante, no obstante, solicita se tramite por el procedimiento ordinario de conformidad con lo dispuesto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Seguidamente el ciudadano Juez, impone a los imputados del precepto constitucional, consagrado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las disposiciones legales aplicables al caso, de seguidas se retira de la sala al imputado, JOSÉ SAMUEL RUJANO VÁSQUEZ, se le cede la palabra al imputado quien se identifica como: AMABLE RUJANO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 03/0341983, de 22 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 16.185.064, de profesión u oficio Motorizado, hijo de Maria Asunción Velásquez y Pedro Rujano, residenciado en Barrio “3 de Mayo”, calle Plaza, Casa N° 94. Morón, Estado Carabobo; quien expuso: "Bueno el martes fuimos detenidos por la policía mi hermano y yo, después que estábamos en la celda, mi hermano fue agredido por un funcionario que se llama Jesús Sarmiento, yo recibí un golpe en la nariz, es todo”. Seguidamente se hace pasar al ciudadano quien se identifico como: JOSÉ SAMUEL RUJANO VELAZQUEZ, venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, fecha de nacimiento 10/07/1984, de 20 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 17.291.372, de profesión u oficio del comerciante, hijo de Maria Velásquez y Pedro Rujano, residenciado en Barrio “3 de Mayo”, calle Plaza, Casa N° 94. Morón, Estado Carabobo; quien expuso: “Ciudadano Juez, fuimos detenidos por la comisión de la policial fuimos llevados a la policía y como a las 3 de la mañana abrieron la celda yo le dije al funcionario que yo era un hombre trabajador y el agente me dice entro con un tubo me dio unos golpes yo encontré uno tubo y le di unos golpe y no me han llevado al forense ni nada, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa quien manifiesta: “ Me adhiero a lo expuesto por el Ministerio Público en el sentido de solicitar libertad plena a mi defendido AMABLE RUJANO VELÁSQUEZ así como la Medida Cautelar en contra José Rujano Velásquez, quien califica el delito ese día que fueron mis defendidos ellos no pusieron ningún tipo de resistencia cuando fueron detenidos, si bien es cierto que estamos en ante un hecho punible , no es menos cierto que al estar ellos puestos a la orden de las autoridades en su desesperación como personas trabajadoras y preocupados trataron de preguntarles a un funcionario a que horas iban a ser puestos en libertad, la respuesta José Sarmiento no corresponde a un funcionario, la cual fue la golpiza salvaje que fueron objetos ambos hermanos, la agresión de que fue objeto dicho funcionario fue en el desespero de mi defendido cuando fue brutalmente golpeado, solicito que se abra una investigación en contra del funcionario que agredió a mi defendido, solicito que la medida cautelar sea menos gravosa por cuanto mi defendido no registra antecedente penales. Es todo"
DE LAS MOTIVACIONES PARA DECIDIR
De lo apreciado en esta Sala de Audiencias, y de la exhaustiva revisión de las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
PRIMERO: No emerge de las actuaciones que el Imputado JOSE SAMUEL RUJANO VELASQUEZ registre antecedentes penales o policiales, lo que hace presumir su buena conducta predelictual, teniendo domicilio fijo y oficio definido. SEGUNDO: De las diligencias de investigación aportadas por la Representación Fiscal, se desprende que estamos ante la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra prescrita, pero se estima que puede garantizarse la comparecencia del imputado a los actos procesales mediante una medida cautelar sustitutiva de libertad, no existiendo peligro de fuga por la eventual pena a aplicar para el caso del delito imputado por la Representación Fiscal, (Lesiones Personales), y menos riesgo de obstaculización al proceso y a la investigación, procediendo sólo medidas cautelares sustitutivas de libertad conforme a lo previsto en el Artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: Las formulas procesales que autorizan la privación judicial preventiva de libertad, tienen carácter restrictivo y su aplicación debe fundarse en razones extremas y excepcionales, aunado a ello se consagra en el Numeral Primero del Artículo 44 de y numeral Segundo del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, que consagran la presunción de inocencia y la afirmación de libertad. CUARTO: En relación al ciudadano AMABLE RUJANO VELASQUEZ, la Representación Fiscal no ha imputado la comisión de ningún hecho punible, que merezca pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, ni han sido aportados elementos que acrediten participación del imputado en delito alguno, por lo que en garantía al derecho constitucional de la inviolabilidad a la libertad personal, previsto en el Artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se estima procedente decretar la Libertad Plena del referido ciudadano.
DECISION
Por las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 1, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano JOSÉ SAMUEL RUJANO VÁSQUEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.291.372, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, Presentación por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial Penal, cada 20 días por un periodo de seis (6) meses o por ante el Tribunal las veces que sea requerido.
SEGUNDO: Se decreta la aprehensión como flagrante y se acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
TERCERO: Se acuerda la Libertad Plena para el ciudadano AMABLE RUJANO VELASQUEZ. Quedaron legalmente notificadas las partes presentes. Se libró el oficio correspondiente a la Comandancia de Policía de Puerto Cabello. Se libró Oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas a los fines que se excluya del sistema computarizado al ciudadano RUJANO VELASQUEZ.
El JUEZ DE CONTROL N° 1
JOSE STALIN ROSAL FREITES
LA SECRETARIA,
ABG. MARIANA BRAVO