REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 11 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000561
ASUNTO : GP11-P-2003-000064
JUEZA DE CONTROL N° 2: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCALOCTAVA AUXILIAR: NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA: ERNESTINA QUINTERO
ACUSADO: JOSE LOPEZ VARGAS
SENTENCIA: CONDENATORIA POR ADMISION DE LOS HECHOS
PUNTO PREVIO
En virtud, de que corre inserto a los folios del 115 al 118 de la primera pieza de las presentes actuaciones, que en Audiencia Preliminar realizada en fecha 24 de Marzo de 2..004, al acusado JOSE LOPEZ VARGAS, se admitió la acusación interpuesta por la Fiscal Octava Auxiliar Norma Diaz de Vieira , se admitieron las pruebas presentadas por la representación Fiscal, por ser necesarias lícitas, pertinentes y legales para el esclarecimiento de los hechos, se acogió la Calificación Jurídica dada por la Fiscalía del Ministerio Público del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el único aparte del Artículo 458, en concordancia con el Segundo Aparte del Artículo 82 del Código Penal reformado; y por admisión de los hechos por parte del acusado, el Tribunal, procedió a suspender condicionalmente el proceso, sometiéndolo a un régimen de prueba de un año, con las siguientes condiciones: No acercarse a la víctima o a sus familiares. Abstenerse de consumir, sustancias estupefacientes o psicotrópicas y de no abusar de las bebidas alcohólicas. No poseer o portar armas de fuego y presentarse por ante la oficina de la Delegada de Prueba Licenciada Lilian Marín, en la Unidad Técnica de Apoyo del Ministerio de Interior y Justicia, de esta Extensión Penal, cada veinte (20) días, todo de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal. según lo establecido en el Artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente corre inserto a los folios 133, informe de la delegada de prueba, Licenciada Lilian Marin, jefe de la Unidad de Apoyo Técnico al Sistema Penitenciario, en el cual informa a este Tribunal, sobre el incumplimiento del acusado de las presentaciones ante su despacho y a los folios 184 y 185, pieza N° 1 de las actuaciones, que en audiencia especial, realizada en fecha 15 de Noviembre de 2.004, por incumplimiento de las condiciones impuestas en el régimen de prueba, con motivo de la aludida suspensión condicional del proceso, se le amplió al acusado el régimen de prueba, de conformidad con el Numeral 2 del Artículo 46 de la Ley adjetiva Penal y por cuanto, en acta de fecha 09 de Mayo de 2005, a solicitud Fiscal y por incomparecencia a la audiencia especial, convocada una vez más por incumplimiento del acusado Jose Lopez Vargas, a las condiciones impuestas en el régimen de prueba ampliado; y sin objeción de la Defensa, le fue ordenada la aprehensión y revocada la medida de Suspensión Condicional del Proceso, es por lo que, este Tribunal, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a reanudar el proceso y a dictar la Sentencia condenatoria
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, en la audiencia Preliminar, la misma expuso "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 10-12-2003, inserto a los folios (58 al 64) del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 20-11-2003, quien fue aprehendido por el delito de ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 458 y 82 Segundo Aparte del Código Penal, en perjuicio de la menor Genesís Carolina Hernández Meaño, Los fundamentos de la presente acusación, así como las evidencias materiales son las mismas descritas en su escrito acusatorio el cual ratificó al principio de su exposición. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: ROBO ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en los artículos 458 y 82 del Código Penal Venezolano vigente. Solicito se admita la acusación, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas. Me reservo el contenido de los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se mantenga la medida de privación judicial privativa de libertad que pesa sobre su persona. Es todo.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo previamente del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, del hecho del cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-13-71, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vargas y Antonio José López, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.230 y residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 03, vereda 03, Casa N° 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, quien expuso: "ADMITO LOS HECHOS que me imputa la Fiscal y cedo la palabra a mi Defensa. Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, abogada Ernestina Quintero, la misma expuso: Vista la declaración de mi defendido en la cual admite los hechos y la calificación que hiciera la Representación Fiscal, esta defensa en virtud de lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se siga el procedimiento por la vía de la Suspensión Condicional del Proceso, que se le imponga medidas que el está dispuesto a someterse a ellas.
DECLARACION DE LA VICTIMA
Concedido el derecho de palabra a la Víctima, la misma expuso: "No tengo ninguna objeción a lo solicitado por la Defensa. Es todo".
OPINION FISCAL
Cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, la misma expuso: "No tengo ninguna objeción a la solicitud hecha por la Defensa y en este caso solicito que una de las medidas que le fueran impuestas al ciudadano imputado sea la de no acercarse a la víctima para no tener en un futuro, problemas, es todo".
MOTIVACIONES PARA DECIDIR Y FUNDAMENTACIÓN JURIDICA
Oídas, como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, la declaración de la víctima, la declaración del acusado de autos, los alegatos y solicitud de la Defensa, estima este Tribunal, que los fundamentos expuestos por la vindicta pública y las pruebas aportadas y presentadas en la presente causa, resultan pertinentes y coherentes, a fin de la demostración de la comisión del hecho punible es decir, del ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 y Segundo Aparte del Artículo 82 del Código Penal reformado Por cuanto el acusado, admitió libre y voluntariamente los hechos atribuídos por el Ministerio Público, e incumplió con las condiciones impuestas en el régimen de prueba establecido con motivo de la Suspensión Condicional del Proceso, como ya se expresó en el punto previo de la presente sentencia, de conformidad con lo establecido en el Numeral 1 del Artículo 46 del Código Orgánico Procesal Penal, lo procedente y ajustado a derecho, es dictar la correspondiente condenatoria de Ley, y así se decide:
DISPOSITIVA
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, pasa a decidir en los siguientes términos: . El delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, conlleva una pena de prisión de seis (6) a treinta (30) meses, por aplicación del artículo 37 del Código Penal , se toma la pena media, es decir, dieciocho (18) meses de prisión, estimando que el delito se imputa en grado de frustración, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 82, se procede a rebajar la tercera parte de la pena, o sea seis (6) meses, quedando la pena a aplicar en Doce (12) meses de prisión, por lo que se condena al acusado JOSE ANTONIO LOPEZ VARGAS, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 25-13-71, de 32 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Ana Vargas y Antonio José López, titular de la cédula de identidad N° V-11.102.230 y residenciado en Urbanización Santa Cruz, sector 03, vereda 03, Casa N° 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo, a cumplir la pena de DOCE (12) MESES DE PRISIÓN, e igualmente a cumplir las penas accesorias previstas en el artículo 16 del Código Penal por la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el único aparte del artículo 458 y Segundo Aparte del Artículo 82 del Código Penal reformado, en perjuicio de la menor Genesís Carolina Hernández Meaño, La pena será cumplida en el Internado Judicial de Carabobo. De conformidad con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, .se le exonera del pago de las costas procesales, por estar comprobado su estado de pobreza y por estar asistido por la Unidad de Defensa Pública Penal. Por cuanto en fecha 09 de Mayo de 2005, se ordenó la aprehensión del imputado, una vez que sea aprehendido y puesto a la orden de este Tribunal, será impuesto de la presente decisión. Se acuerda remitir las actuaciones al Tribunal de Ejecución. en la oportunidad legal correspondiente. Notifíquese a las partes Publíquese, regístrese y diarícese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo. Extensión Puerto Cabello a los once días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco
LA JUEZ DE CONTROL N° 2
Abogada Zoraida Fuentes de Hernández
LA SECRETARIA
Abogada Maria Helena Pinheiro.-
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro