REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000461
ASUNTO : GP11-P-2005-000461

JUEZA DE CONTROL N° 2 ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL: ABG. NORMA DIAZ
SECRETARIO: ABG. CLEODALDO BASTIDAS
ACUSADO: JOSE RAMON ALVIZU
DEFENSA: ABG. ERNESTINA QUINTERO
VICTIMA: MILEIDY QUINTERO MONSALVA Y ADONIS MANUEL
DECISION: SOBRESEIMIENTO

Realizada como ha sido la audiencia especial convocada a fin de la homologación del acuerdo reparatorio, suscrito entre la víctima, MILEIDY QUINTERO MONSALVA Y y el imputado JOSE RAMON ALVIZU, el día, trece de Mayo del año dos mil Cinco, (13-05-2005), en el presente asunto; se constituyó el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de audiencias N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretario el abogado CLEODALDO BASTIDAS, y como alguacil, el funcionario SAUL SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado OSCAR ALVAREZ; en su condición de víctima la ciudadana MILEIDY QUINTERO MONSALVA; el imputado JOSE RAMON ALVIZU, asistido en este acto por la defensora publica Abogada . ERNESTINA QUINTERO

DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, el mismo manifestó ceder la palabra a su Defensora.

EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Ernestina Quintero, quien expuso: "Por cuanto se cumplió ya el acuerdo preparatorio y la indemnización de la víctima, es por lo que, solicito la extinción de la acción penal, y se oficie al Cuerpo de Investigaciones en Caracas para que mi defendido sean excluido de pantalla. Es todo".
DECLARACION DE DE LA VÍCTIMA
Concedido el derecho de palabra, a la víctima, la misma expuso: "Estoy conforme con lo que recibí en el acuerdo preparatorio y me cancelo completo los Ochenta Mil Bolívares (80.000,00). Es todo".
OPINION FISCAL
Seguidamente se le concede el derecho de palabra al Fiscal, quien expuso: "El Ministerio Público no tiene objeción en relación al acuerdo preparatorio efectuado y en que surtan los efectos legales. Es todo".

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal
Artículo 40. El juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el Imputado y la víctima, cuando:
1. El hecho punible recaiga exclusivamente sobre bienes jurídicos de carácter patrimonial; o
2. . Cuando se trate de delitos culposos contra las personas, que no hayan ocasionado la muerte o afectado en forma permanente y grave la integridad física de las personas
Se dictó auto motivado de la audiencia especial con motivo de la Homologación del acuerdo reparatorio suscrito en el presente asunto. Se decretó el Sobreseimiento de conformidad con el Artículo 40 del Código Orgánico Procesal PenalA tal efecto, deberá el Juez verificar que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos….. (omisis)
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él ..…. (omisis) (negrilla del Tribunal)

DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones este tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la ley, decreta el SOBRESEIMIENTO a favor del ciudadano: JOSE RAMON ALVIZU; venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 18-08-74, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Mercedes Margarita Alvizu y Guillermo Pérez, titular de la cédula de identidad N° V-21.532.457y residenciado en Barrio El Salao, Calle Principal, Casa S/N frente la Bloquera, Urama, Estado Carabobo , por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el articulo 544, ordinales 3°, 5° y 6° de Código penal, todo de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalisticas, a los fines de exclusión del sistema de información policial del referido ciudadano. Se acuerda la libertad plena del ciudadano JOSE RAMON ALVIZU. Se acuerda remitir el presente asunto en la oportunidad legal, al archivo central de esta extensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedaron notificadas las partes
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello.
Publíquese, regístrese y déjese copia a los Dieciséis días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.


LA JUEZ DE CONTROL N° 02
Abogada Zoraida Fuentes de Hernández




La Secretaria

Abogada Maria Helena Pinheiro
Cúmplase lo ordenado

La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro