REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-S-2001-000101
ASUNTO : GP11-P-2005-000006
JUEZA DE CONTROL N° 2: ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
FISCAL 25° (A): MIRIAN MIZRAHI
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA MONTES
ACUSADA: VIRGINIA COROMOTO CASAS NADAL
DEFENSOR (A): ABG. CORONEL MARÍA ELENA
DECISION: SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar a la acusada VIRGINIA COROMOTO CASAS NADAL, el día, Jueves Diecinueve (19) de Mayo de Dos Mil Cinco (2005), en el presente asunto, se constituye el Tribunal de Control N° 2, en la Sala de Audiencia N° 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como Secretaria la Abogada ELENA GARCIA MONTES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Publico la Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público, Abogada MIRIAN MIZRAHI, en representación de la Imputada Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello y la Imputada de autos VIRGINIA COROMOTO CASAS NADAL. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se les informa sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, cedida la palabra a la ciudadana Fiscal 25° (A) del Ministerio Público, la misma expuso: "El 06 de Agosto del 2001, aproximadamente a las 06:00 horas de la tarde, funcionarios policiales se encontraban en labores de patrullaje, donde avistaron una colisión entre dos vehículos al acercarse al lugar se encontraron con la ciudadana aquí presente Virginia Casas, quien se dirigió con palabras obscenas a los funcionarios y le fue encontrado en su poder una presunta droga, posteriormente la misma fue detenida. Ciudadana Jueza los elementos de convicción son los siguientes: Acta Policial del 22-08-2001, Experticia Botánica N° 765, del 27-08-2001, el dicho de la imputada en la Audiencia de Presentación donde aceptó que eso lo encontraron en sus partes intimas y que ella no era consumidora, Entrevistas de los Funcionarios Julián José Garbosa Piñero, del 03-12-2004, y Cabo 1era. Verónica González, rendidas por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. El ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se ofrecen para ser incorporadas a la Audiencia de Juicio oral y Público y rinda declaración por cuanto tienen conocimiento de los hechos, tales como Experticias y otros mencionados en el escrito acusatorio, así como otros medios de prueba tales como Actas Policiales, y otros mencionados en el mismo escrito acusatorio. Solicito a la ciudadana Jueza se sirva admitir la presente acusación en contra de la ciudadana antes referida por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se declare la pertinencia y necesidad de las pruebas y se me expida copia simple de la presente acta de Audiencia Preliminar. Es todo”.
DECLARACION DE LA ACUSADA
Seguidamente se cede el derecho de palabra a la imputada, a quien la Jueza impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como VIRGINIA COROMOTO CASAS NADAL, Venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 20-08-57, de 47 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, con el grado de Instrucción Bachiller, hija de Miguel casas y de Mercedes Nadal de Casas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.250 y residenciada en la Urbanización Palma Real, Edificio Teresa B-2, Apartamento 14-2, Piso 14, Mañongo Valencia, y expuso: “Admito los hechos, yo consumía por problemas que tenía para ese momento, fue un error que se cometió. Es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: "Una vez oída la solicitud del Ministerio Público manifestación de mi defendida de admitir los hechos, es por lo que solicito de conformidad con los Artículos 553 y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, se le acuerde a mi defendida la Suspensión Condicional del Proceso, por las razones expuestas, por el peso de la presunta droga y la calificación dada por el Ministerio Público, consigno Constancia de Buena Conducta que no es para que sea tomada como prueba, sino como un recaudo en el caso que le sea acordada la Suspensión Condicional del Proceso. Es todo”.
OPINION FISCAL SOBRE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Oída la solicitud de la Defensa, la Jueza considera que debe oírse la opinión del Ministerio Público, quien expone: “Debería tomarse en cuenta el efecto retroactivo de la Norma, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Oidas como han sido, la exposición de la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, la declaración del acusado, el cual, admite los hechos atribuidos por la Fiscal del Ministerio Público, e igualmente la solicitud de la Defensa, este Tribunal, observa que en las actuaciones que conforman el presente asunto, se evidencia:
A.- La comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas
B.- Que los hechos, admitidos por la acusada, se produjeron en fecha 06 de 06 de Agosto de 2.001, estando en vigencia el Código Orgánico Procesal Penal reformado.
C.- Aunado a ello, el mencionado Código Orgánico Procesal, establecía en su Artículo 37, lo siguiente: "En los casos en que, por la pena establecida para el delito objeto del proceso, sea procedente la suspensión condicional de la ejecución de la pena, el imputado podrá solicitar al juez de control la suspensión condicional del proceso, siempre que admita el hecho que se le atribuye".
D.- Que el Artículo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el proceso Penal establecia: "Para que el Tribunal acuerde la suspensión condicional de la ejecución de la pena, se requerirá:
........ omissis 2. Que la pena correspondiente no exceda de ocho años.
E.- Que de acuerdo a la extractividad, establecida en el Artículo 553 de la Ley adjetiva penal vigente, se debe aplicar la ley que mas favorezca al imputado, la cual en el presente caso, es el Artículo 37 del Código Orgánico Procesal derogado, y el Articulo 14 de la derogada Ley de Beneficios en el Proceso Penal, y siendo que el delito atribuído, conlleva una pena de prisión de cuatro a seís años, es decir, un término menor a la pena que se establecía legalmente, para conceder la suspensión condicional del proceso, es por lo que, este Tribunal, considera que lo procedente y ajustado a derecho es suspender condicionalmente el proceso a la acusada VIRGINIA COROMOTO CASAS NADAL, y así debe ser declarado.
DECISION
Por las consideraciones expuestas este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra de la imputada VIRGINIA COROMOTO CADSAS NADAL, VIRGINIA COROMOTO CADSAS NADAL, venezolana, natural de Valencia, Estado Carabobo, nacida en fecha 20-08-57, de 47 años de edad, de estado civil Divorciada, de profesión u oficio Comerciante, con el grado de Instrucción Bachiller, hija de Miguel casas y de Mercedes Nadal de Casas, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.857.250 y residenciada en la Urbanización Palma Real, Edificio Teresa B-2, Apartamento 14-2, Piso 14, Mañongo Valencia, por la presunta comisión del delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas SEGUNDO: Se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el juicio oral y público. TERCERO: Por cuanto la Acusada admitió los hechos, se acuerda la Suspensión Condicional del proceso, de conformidad con el Artículo 553 del Código Orgánico Procesal Penal y 42 ejusdem, para lo cual se fija un Plazo de Régimen de Prueba de UN (01) AÑO; por lo cual la Acusada deberá 1.-comparecer por ante el Delegado de Prueba en la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, a cargo de la Licenciada LILIAM MARIN, cada (20) días. 2.- Deberá residir en la dirección suministrada en esta Audiencia y de cambiarla, debe participarlo por escrito al Tribunal. 3.-: Debe abstenerse de consumir sustancias, estupefacientes y psicotrópicas. 4.- Se le impone comparecer al Tribunal cada vez que se le requiera. Todo ello de conformidad con los Numerales 1 y 3 del Artículo 44 del Código Orgánico procesal Penal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el Titulo Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda la copia solicitada por el Ministerio Público, expídase la misma, por Secretaría. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2,
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA ELENA GARCIA
Cúmplase lo ordenado
LA SECRETARIA
ABG. ELENA GARCIA