REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001728
ASUNTO : GP11-P-2005-001728
Visto el contenido del escrito contentivo de la Querella presentada por los Abogados YARSENIA VANEGAS DE ALVAREZ Y CARTI JESUS PULIDO NAMIAS, titulares de las cédulas de identidad números: 8.611.614 y 13.665.023, respectivamente e inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 54.709 y 88.568, en su orden, quienes proceden con el carácter de apoderados de la entidad Mercantil CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO, C.A,, debidamente inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Noviembre de 2.002, bajo el N° 76, Tomo 232- A, carácter de apoderados el cual se evidencia de instrumento poder, inscrito por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Autónomo Valencia, bajo el N° 93, Tomo 47 de fecha 11 de Mayo de 2.005 y con domicilio procesal en el Centro Comercial MADEFER, calle Segrestaa, cruce con calle Bolivar, Segundo piso, Oficina 5 (arriba del Banco Exterior); querella interpuesta contra los ciudadanos ELIAS RAMON COLMENARES PINTO Y OSWING OSWALDO OROPEZA ROJAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 8.608.823 y 15. 226.258, respectivamente, nacidos, el primero de ellos en fecha 23 de Agosto de 1976, de 37 años de edad y residenciado en la Calle Juncal, Casa N° 26, Puerto Cabello, Estado Carabobo; y el segundo de los nombrados, nacido en fecha 28 de Agosto del año 1982, de veintidós años de edad y residenciado en la Urbanización Las Llave, Vereda F, casa N° 16, Puerto Cabello Estado Carabobo, por los delitos de AGAVILLAMIENTO Y HURTO CALIFICADO, previstos y sancionados en los artículos 286 y 453, Ordinal 1° del Código Penal venezolano vigente. El Tribunal, luego de la revisión del referido escrito y su confrontación, con los requisitos de procedibilidad exigidos para su admisión, conforme a lo previsto en el artículo 294 del Código Orgánico Procesal Penal, considera, que el mismo cumple con los extremos de Ley, motivo por el cual, este Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con las previsiones del artículo 296 del Código Orgánico Procesal penal, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Admite la Querella, presentada por los identificados Abogados, procediendo en nombre y representación de la entidad mercantil CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO, C. A.
SEGUNDO: Se ordena tener como parte Querellante a la sociedad mercantil CONSORCIO HERNANDEZ FIGALLO C. A. ya identificada
TERCERO: Se ordena notificar de la presente admisión al Querellante en las personas de sus apoderados y a los Querellados
CUARTO: Se ordena notificar y remitir con oficio, el escrito de Querella sus anexos y el auto de admisión a la Fiscalía Superior del Estado Carabobo, a los fines de que designe el Fiscal, para el inicio de la investigación o tramitación respectiva de Ley.
QUINTO: Se deja expresa constancia que solo fueron acompañados con el escrito de Querella , documento constitutivo de la sociedad mercantil querellante, instrumento poder en el cual consta la representación de los abogados Yarsenia Vanegas de Alvarez y Carti Jesús Pulido Namias, debidamente notariado. Todo de conformidad con el Artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal. Provéase lo conducente. Cúmplase.
JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
El SECRETARIO
ABOGADO ARNALDO VILLARROEL
Cúmplase lo ordenado
El Secretario
Abogado Arnaldo Villarroel