REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 2 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2000-000002
ASUNTO : GJ11-P-2000-000002
JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 25° (A: ABG. MIRIAM MIZRAHI
DEFENSA (UDPP) : ABG. MARIA ELENA CORONEL
: ABG. ERNESTINA QUINTERO
ACUSADO : JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO ASUNTO GJ11-P-2000-000002
AUTO DE APERTURA A JUICIO ASUNTO GP11-P-2004-000114
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, el día viernes veintinueve de Abril del año dos mil cinco (29-04-2005), en los asuntos acumulados, signados con las nomenclaturas: GJ11-P-2000-000002 Y GP11-P-2004-000114, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 3 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de sala funcionario EMILIANO TORRES. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Auxilia, Abogada MIRIAM MIZRAHI, en representación del acusado, las Abogadas, adscritas al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo el imputado ciudadano JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ. Seguidamente, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, la ciudadana Jueza informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal
DETERMINACION DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se concede la palabra a la ciudadana Fiscal Vigésima Quinta Auxiliar del Ministerio Público quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido de los escritos acusatorios presentado en fechas 01-10-2000 inserto a los folios del 15 al 19 ambos inclusive y el 27-10-2004 inserto a los folios 219 al 227 ambos inclusive, del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, las acusaciones van dirigidas en contra del ciudadano JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 11-10-2000, cuando una comisión de funcionarios adscritos a la Primera Compañía del Destacamento 25 del Comando Regional N° 02 de la Guardia Nacional, en labores de patrullaje por la tercera calle del sector Colinas de Santa Cruz, logran ver a un sujeto que al notar la presencia militar colocó sobre una pared del porche de la casa de la esquina por donde se desplazaba un frasco. Por esta actitud extraña, los funcionarios militares procedieron a darle la voz de alto, retenerle y colectar el frasco en el cual se lee “BORACANFOR”, de color beige con tapa marrón, encontrándose en el interior del mismo la cantidad de 20 envoltorios confeccionados tipo cebollita, en papel plástico de color blanco y rosado atados con una cinta de material sintético de la conocida como cinta de casette, dentro de los cuales había un polvo de color blanco, que por las características físicas y olor penetrante se presumía se tratase de clorhidrato de COCAINA. El imputado cuando se retuvo aparentemente estaba bajo los efectos de la droga. La sustancia resulto tener un peso de seis (6) gramos, y resultó ser la droga denominada COCAINA. En la segunda acusación los hechos ocurrieron el día 26-09-2004 a las 11:05 horas de la noche cuando funcionarios adscritos a la Policía de Puerto Cabello patrullaban por el Sector Caucagüita de la Urbanización Santa Cruz en la esquina formada por la cuarta transversal cruce con cuarta calle, avistaron al imputado en actitud sospechosa cuando notó la presencia policial huyó, por lo que procedieron a capturarlo diez metros después, le efectuaron la revisión corporal y le incautaron en el bolsillo del pantalón un envoltorio de papel plástico transparente tipo bolsa pequeña, contentivo de 29 envoltorios de papel aluminio contentivos de COCAINA tipo CRACK, la sustancia arrojó un peso de dos (2) gramos, todo de conformidad con la experticia química 398 de fecha 13-10-2004. De los hechos narrados esta representación Fiscal observa que se encuentra plenamente demostrado en ambos casos la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, teniendo en consideración para la imposición de la pena lo previsto en el artículo 37 del Código Penal Venezolano Vigente. Asimismo ratifico los fundamentos de las acusaciones así como la droga en ambos casos si no han sido incineradas. Solicitó se admitan las acusaciones y las pruebas ofrecidas, ofrezco igualmente en este acto el testimonio de las expertas Rebeca de Albornoz y Malvina de Rodríguez, de conformidad con el artículo 328 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal”. Solicito se mantenga la medida de privación de libertad y se me acuerde copia simple de la presente acta. Es todo.-
DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado a quien previamente, se le impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-06-79, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico montador, hijo de Norka Hernández y Juan Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.194 y residenciado en Colinas de Santa Cruz cuarta calle Casa N° 90-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo y expuso: "Yo le cedo la palabra a mis Defensoras“. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada MARIA ELENA CORONEL, la misma expuso: "La defensa como punto previo, voy a exponer con relación a la primera acusación, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones de la misma, en relación a lo siguiente: El Ministerio Público no presentó pruebas, no fueron promovidas dentro de su oportunidad legal, de conformidad con el artículo 49 numeral primero de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un lapso para presentar pruebas de cinco días antes de la realización de la audiencia preliminar. La anterior audiencia que se celebró en esa oportunidad, el Tribunal declaro la nulidad de la audiencia por cuanto no se admitió la acusación, también tiene que ver con el articulo 196 Ejusdem, esto quiere decir que esta Defensa solicita que se den los efectos de ese acto si en ese momento se anulo y se le dió una suspensión condicional del proceso y se anulo por no ser admitida la acusación se anule la revocatoria de la medida cautelar igualmente, debemos acatar el artículo 553 del referido Código, se violo el derecho a la Defensa y el debido proceso, no se encuentran las pruebas allí, como se puede observar de las actuaciones, por tal motivo, solicito la nulidad absoluta de las actuaciones quiero hacer referencia a la nulidad del acto, en este sentido en caso de no darse la nulidad absoluta de las actuaciones el Artículo 196 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que se deben dar los efectos trayendo como consecuencia la nulidad de los actos, quiero decir, que se anule también la suspensión condicional del proceso y se anule igualmente revocatoria de la medida cautelar de la cual gozaba, incluyendo que al anular la revocatoria del beneficio solicito se le acuerde su medida cautelar, en caso de no compartir mi solicitud de nulidad paso a contestar la acusación, de conformidad con el artículo 331 del Código Orgánico Procesal penal, me opongo, rechazo y contradigo la acusación, ratifico no sean admitidas las pruebas ni la acusación por cuanto no se encuentran las pruebas en la acusación y solicito se decrete el SOBRESEIMIENTO con relación a la primera acusación. Asimismo es importante destacar el ultimo aparte del artículo 256 ejusdem que establece (le dio lectura) mi defendido gozaba de una sola medida cautelar, por lo que se le puede otorgar la misma, la Fiscal ya hizo su exposición en ambas acusaciones y no solicitó se admita la acusación y por no haber sido acompañada de sus pruebas, pido se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad a mi defendido, de conformidad con el artículo 256 de no ser declarada nula la acusación Fiscal, mi defendido es una persona enferma de consumidor de drogas y vuelve a caer y cae de nuevo en otro hecho y se le ha considerado consumidor varias veces, no es momento de investigación, no se practicó y solicito se le practique examen toxicológico a mi defendido, me reservo el contenido del articulo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, de presentar nuevas pruebas“. Es todo".
Concedido el derecho de palabra a la Defensora, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso: “En relación a la segunda acusación donde la Fiscal ha explicado que mi defendido fue aprehendido con 29 envoltorios, esto arrojo dos (2) gramos de COCAINA antes de solicitar que se desestime la acusación, quiero decir algo, estamos viendo que hay dos gramos de COCAINA con la prueba arrojada sabemos que es consumir, sabemos que es mas fácil mandar a la gente para Tocuyito que averiguar bien los hechos e indicar tratamiento para lograr que salga del consumo, privar de libertad a la persona es lo que llena las expectativas, cual es la labor de la sociedad para que sean tratadas. Estamos ante una acusación de posesión como lo dijo la Fiscal, mi defendido es consumidor, en las primeras actuaciones se le hicieron los exámenes pero no constan en las actuaciones, en base a la acusación, solicito al Tribunal sea desestimada la acusación por los siguientes argumentos las pruebas no indican la necesidad y pertinencia de la misma, segundo en la parte que dice medios de prueba, actas policiales del ciudadano José Blanco punto uno de otros medios de prueba, tal como podemos apreciar se trata de un acta policial, igual en el punto cuatro otra acta policial suscrita por el inspector José de Lima, tampoco puede ser incorporada para su lectura por lo establecido en el artículo 339 del COPP donde se indica claramente cuales son los elementos que pueden ser incorporados para su lectura asimismo ella solicita como prueba el prontuario que esta en el punto de los fundamentos de la acusación, por cuanto esto no puede tomarse como un fundamento para acusar cuando en ese momento estaba gozando de una suspensión condicional del proceso. Ahora bien, en virtud a todo evento en caso de que el Tribunal admita la acusación solicito con el debido respeto en virtud del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se le acuerde medida cautelar sustitutiva de libertad ya que este delito admite ser juzgado en libertad se le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad y darle la oportunidad que se ponga en tratamiento ya que su padre ha consignado y se encuentra en autos constancia de un centro de rehabilitación donde pueda ser sometido mi representado para el tratamiento a la enfermedad que padece. Igualmente me reservo el contenido del artículo 343 Ejusdem Asimismo, en este momento indico, que hasta que no se pruebe lo contrario mi defendido goza de la presunción de inocencia y estado de libertad establecido en el Código y la Constitución“. Es todo.
DISPOSITIVA.
Oída la exposición de la ciudadana Fiscal 25° (a) del Ministerio Público, oído en audiencia al imputado de autos y los alegatos y solicitud de las Defensoras, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PUNTO PREVIO
Con relación al asunto signado con la nomenclatura GJ11-P-2000-02, el cual contiene acusación por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y luego de una revisión exhaustiva de las actuaciones, este Tribunal, observa, que no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. De las actas que contienen la investigación, solo existen actas policiales y una acta de entrevista a la ciudadana Yolimar del Carmen Ulloa, las cuales, a criterio de esta juzgadora, no constituyen elementos de convicción suficientes, para acusar al imputado JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, .por el delito que se le atribuye, el cual es el de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas Por otra parte, en el capítulo sexto del escrito acusatorio, se describen medios de prueba que no fueron presentadas en la oportunidad legal correspondiente, a tenor de lo establecido en el artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual se establece como facultad y carga de las partes, promover las pruebas que serán evacuadas en el Juicio oral y público, hasta cinco días antes de la realización de la Audiencia preliminar, es decir, la Fiscalía en el caso específico, no promovió pruebas en el lapso legal correspondiente, por lo tanto para la juzgadora, es forzoso concluir en el asunto signado con la nomenclatura GJ!!-P2000-000002, que se debe desestimar la acusación y decretar el Sobreseimiento de la causa. En tal sentido establece el Artículo 318 ejusdem, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
….4. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado
Por los razonamientos antes expuestos y la normativa atinente al caso específico, se decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, en el Asunto signado con la nomenclatura GJ11-P-2000-02, a favor del ciudadano JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, ampliamente identificado, de conformidad con el numeral Cuarto del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal
Con relación a la acusación contenida en asunto GP11-P-2004-114, se admite la misma, por considerar este Tribunal, que el acusado tiene vinculación con los hechos que atribuye la fiscalía del Ministerio Público, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser necesarias pertinentes licitas y legales para el esclarecimiento de los hechos, con la excepción de las contenidas en el capítulo Octavo del escrito acusatorio, cuando se refiere a otros medios de prueba en los numerales uno y cuatro de dicho escrito, es decir, el acta policial de fecha 26-07-2004, suscrita por el cabo segundo José Blanco y el distinguido Arquímedes Márquez y acta policial de fecha 27-07-2004, suscrita por el sub-inspector José D´Lima, las cuales fueron promovidas para ser incorporadas al juicio para su lectura en completa contradicción con lo dispuesto en el Artículo 339 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala los elementos de convicción que solo pueden ser incorporados al juicio para su lectura y entre ellos no están las actas policiales.
Tomando en consideración, que el imputado se declaró consumidor en la audiencia de presentación de fecha 28-07-2004 y no se procedió a abrir el cuaderno separado, de conformidad con los artículos 75, 110 y 114 de la Ley Orgánico sobre Sustancias Estupefaciente y Psicotrópicas, se procede a ordenar abrir el mismo, a los fines de seguir el procedimiento por consumo y se ordena oficiar a la medicatura forense de la ciudad de Valencia, a los fines de la realización del examen psiquiátrico y toxicológico correspondientes, los cuales deben realizarse en el Departamento de Toxicología ubicado en el Hospital Enrique Tejera de la ciudad de Valencia; por lo tanto, se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad, por lo que el imputado deberá presentarse por ante la Oficina de Alguacilazgo de este Tribunal cada diez (10) días y no ausentarse de la jurisdicción del Estado Carabobo sin permiso del Tribunal, todo de conformidad con el artículo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos, como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: JUAN MANUEL PARRA HERNANDEZ, venezolano natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, en fecha 18-06-79, de 25 años de edad, soltero, de profesión u oficio mecánico montador, hijo de Norka Hernández y Juan Parra, titular de la cédula de identidad N° V-14.848.194 y residenciado en Colinas de Santa Cruz cuarta calle Casa N° 90-C, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de: POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el Artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal.. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada Maria Helena Pinheiro