REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 3 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005961
ASUNTO : GP11-P-2005-000004
JUEZA N° 02 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARI : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL 8° (A): ABG. NORMA DIAZ DE VIEIRA
DEFENSA (UDPP): ABG. MARIA ELENA CORONEL
ACUSADO : KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO
VICTIMA : EDUARDO LARUMBE BEASCOECHEA
DECISION : AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al imputado KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, el día, martes tres de Mayo del año dos mil cinco (03-05-2005), en el presente asunto, seguida al imputado KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 3 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 02 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala ciudadano SAUL SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada NORMA DIAZ DE VIEIRA, en representación del imputado la Abogada. MARIA ELENA CORONEL, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo, el imputado KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. Verificada la presencia de las partes, el Tribunal informa a las partes lo siguiente: Por cuanto el otro imputado en el presente asunto, EDIXON JIMMY MACHO MEDINA, no se encuentra presente, sino que está evadido o fugado del Hospital Enrique Tejera de la Ciudad de Valencia, en el cual estaba recluido, a los fines de no vulnerar derechos y principios Constitucionales y Legales al imputado KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, el cual se encuentra presente en la sala, este Tribunal, procede a dividir la continencia de la causa, de conformidad con lo establecido en sentencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 22-12-2003 y realizar la audiencia preliminar al referido imputado KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO. Seguidamente el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos según lo dispuesto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se cede la palabra a la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, Abogada Norma Diaz de Vieira, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 17-01-2005, el cual se encuentra inserto a los folios (52 al 56) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 15-12-2004 en la cual fue aprehendido aproximadamente a las 9:00 horas de la mañana, por cuanto vecinos del sector llamaron a la Unidad RP-4-152 donde le notificaron que unos ciudadanos se encontraban en la parcela N° 01, los cuales portando arma de fuego mantenían sometido al dueño de la casa, bajo amenazas al ciudadano EDUARDO LARUMBE BEASCOECHEA quien fue amordazado en el suelo de su residencia, fueron detenidos los ciudadanos anteriormente identificados incautándole al ciudadano KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO un arma de fuego tipo pistola marca Glock calibre 9mm serial ALP-9612 con 15 cartuchos sin percutir. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califico los hechos como el Delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, en prejuicio de EDUARDO LARUMBE BEASCOECHEA. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordena la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo los Artículos 343 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito igualmente se mantenga la medida de privación de libertad”. Es todo.-
DECLARACION DEL ACUSADO
Cedido el derecho de palabra al acusado a quien previamente, la ciudadana Jueza, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, venezolano natural Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento en fecha 30-04-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de Mirtha Sarmiento de Gutierrez y José Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.343.156 y residenciado en Palma Sola, Manzana 3, Calle L, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo y expuso: "Me declaro inocente de los hechos imputados por el Ministerio Público, pido igualmente que la víctima este presente para que se aclare mi situación, a mí me detienen fuera de la casa, venía una patrulla haciendo bulla cuando vimos nosotros que saltó un muchacho de la casa y quiero que esté la víctima“. Es todo".
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Maria Elena Coronel, la misma expuso: "Esta defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi asistido, en virtud de que los hechos no ocurrieron así como lo expresa el Ministerio Público, por el contrario mi defendido fue detenido entre la multitud que se encontraba en los alrededores del lugar de los hechos, mi defendido no participó en los mismos, asimismo en el presente asunto se encuentra inserto los antecedentes penales de mi defendido y en el mismo se lee que no presenta antecedentes penales. Solicito por lo tanto el Sobreseimiento del presente asunto, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numerales 1 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se le acuerde a mi defendido medida cautelar sustitutiva de libertad, de conformidad con el artículo 256 Ejusdem. Finalmente solicito se tenga por evacuado el acto de contestación a la acusación, de conformidad con el artículo 328 del mencionado texto legal y se declare la inocencia de mi defendido en el juicio oral y público. Me reservo el contenido del artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal”. Es todo.
DECISION
Oída la exposición de la ciudadana Fiscal Octava Auxiliar del Ministerio Público, al imputado y los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Considerando que hay suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado tiene vinculación con los hechos que atribuye la Fiscalía, se admite totalmente la acusación por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser pertinentes, lícitas necesarias y legales, a los fines de esclarecer los hechos. Se acoge la calificación jurídica dada a los hechos por la Fiscalía. Se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto no han variado en forma favorable las circunstancias bajo las cuales fue impuesta dicha medida. Se declara sin lugar el Sobreseimiento solicitado por la defensa por cuanto el Tribunal considera que hay suficientes elementos, para solicitar el enjuiciamiento del imputado.|
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos, como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: KELVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO, venezolano natural Puerto Cabello, Estado Carabobo, fecha de nacimiento en fecha 30-04-84, de 21 años de edad, soltero, de profesión u oficio despachador, hijo de Mirtha Sarmiento de Gutierrez y José Gutierrez, titular de la cédula de identidad N° V-18.343.156 y residenciado en Palma Sola, Manzana 3, Calle L, Casa S/N, Morón, Estado Carabobo, por el delito de: ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278 del Código Penal Venezolano Derogado, en prejuicio del ciudadano EDUARDO LARUMBE BEASCOECHEA, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Por la división de la continencia de la causa, remítanse copias certificadas del presente asunto al Tribunal de Juicio correspondiente por lo que se refiere al acusado KEVIN JOSE GUTIERREZ SARMIENTO mientras que las actuaciones originales permanecerán en el Tribunal de Control por el acusado EDIXON JIMMY MACHO MEDINA por cuanto se encuentra evadido y tiene orden de aprehensión. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Quedan notificadas las partes. Cúmplase.
LA JUEZA DE CONTROL N° 2
ABOGADA ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA
ABOGADA MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado
La Secretaria
Abogada María Helena Pinheiro