REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005296
ASUNTO : GP11-P-2004-000185

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL NOVENA : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA : ABG. GLADYS CASTELLANOS
ACUSADO: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ
DECISION : AUTO DE APERTURA A JUICIO

Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, el día miércoles cuatro de Mayo del año dos mil cinco (04-05-2005), en el presente asunto, se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 1 ubicada en el Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Juez de Control N° 2 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario SAUL SAAVEDRA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia, que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público Fiscal Novena Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación del imputado la Abogada. GLADYS CASTELLANOS adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal y previo traslado del Internado Judicial de Carabobo el imputado ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ.. Seguidamente, la ciudadana Jueza, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, informa a las partes, sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente, les informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por admisión de los hechos, de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos, como han sido los requisitos de ley, se concede el derecho de palabra a la ciudadana Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada Thais Ruiz Rojas, quien expone: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 20-12-2004, el cual se encuentra inserto a los folios (48 al 54) ambos inclusive del presente asunto, por ante la Oficina de Alguacilazgo, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, a quien identifico plenamente en este acto, los hechos sucedieron en fecha 09-11-2004, siendo las 3:30 horas de la tarde funcionarios adscritos a la Guardia Nacional en comisión con destino hacia la carretera vieja Puerto Cabello-Valencia sector el Cambur, procedieron a la instalación de un punto de control móvil, transcurridos aproximadamente treinta minutos visualizaron un vehículo Gran Cherokee de color verde que al pasar justo frente al punto de control pudiendo observar la placa identificadota del vehículo, la cual se podía leer GAT-40L, le indicaron al conductor estacionarse al lado derecho de la vía. El conductor hizo caso omiso y emprendió la huida acelerando el vehículo en cuestión, vista esta situación el jefe de la comisión procedió al abordaje de su vehículo, de la arteria vial antes citada, en persecución del mismo, posteriormente salió en compañía de dos guardias nacionales, en el vehículo militar, tipo duro y a una distancia aproximada de dos kilómetros, lograron ver el vehículo que se había dado a la fuga, logrando alcanzarlo y dándole la voz de alto, el conductor del mencionado vehículo salió del mismo y emprendió la huida hacia la zona boscosa, saliendo en su persecución los efectivos, logrando darle captura, el mencionado ciudadano al verse rodeado no opuso resistencia, por lo que procedieron a trasladar al detenido y al vehículo al Comando del Destacamento N° 25 de esta ciudad. Es de hacer notar que el imputado presenta registros policiales insertos al folio 50 del presente asunto del escrito acusatorio. En el último aparte de los fundamentos de la acusación existe un acta de trascripción de novedades de fecha 10-11-2004 suscrita por el funcionario Wilmer Palma adscrito a la Sub-Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, donde deja constancia de la llamada hecha a la Delegación de Mariara, informando la recuperación del vehículo que guarda relación con el expediente N° G-786.751 de fecha 09-11-2004 por el delito de Robo iniciada por la delegación de Mariara. Asimismo ratifico los fundamentos de la presente acusación así como las evidencias materiales que son las mismas descritas en mi escrito acusatorio y califico los hechos como el Delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en contra del imputado ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Solicitó se admita la acusación y las pruebas, se declare la pertinencia y necesidad de las mismas y se ordene la apertura al Juicio Oral y Público. Me reservo el contenido de los Artículos 343, 350 y 351 del Código Orgánico Procesal Penal; solicitito igualmente se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad acordada al momento de su presentación por ante este Juzgado, si bien el mismo gozaba de una medida cautelar por el Estado Falcón no cumplió con la misma, solicito se remitan las actuaciones a dicho Juzgado para que se acumulen los asuntos y se siga un solo Juicio”. Es todo.-


DECLARACION DEL ACUSADO
Concedido el derecho de palabra al acusado, a quien previamente la ciudadana Jueza, lo impuso del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, del hecho por el cual se le acusa y de las disposiciones legales aplicables al caso, quien se identifico como: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, venezolano, natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-67, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico superior en mecánica industrial, hijo de Gladys María Cortez y Evelio Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.527 y residenciado en Urbanización Campo Solo, Avenida Principal con Calle N° 2, Casa N° 18. San Diego, Valencia, Estado Carabobo y expuso: "Le cedo la palabra a mi Defensora“. Es todo".

ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Cedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada Gladys Castellanos , la misma expuso: "Esta Defensa rechaza en todas y cada una de sus partes la acusación interpuesta en contra de mi asistido, por no ser ciertos los hechos narrados e infundado el derecho reclamado, mi asistido manifiesta que fue detenido por un operativo y después de registrarlo lo llevaron donde estaba una camioneta y él en ningún momento opuso resistencia. Considera la Defensa, que no están satisfechos los extremos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto no se establecieron con precisión los fundamentos de la imputación con expresión de los elementos de convicción que la motivan, por lo que solicito, se desestime la acusación interpuesta con los efectos consiguientes: a todo evento, sin que signifique convalidación de la acusación me adhiero a la comunidad de la prueba en cuanto favorezca a mi asistido y me reservo lo dispuesto en el artículo 343 Ejusdem por si surgen nuevas pruebas a un desconocidas por la Defensa. Asimismo, de conformidad con el artículo 264 Ibidem solicito se sirva revisar la medida privativa de libertad y la sustituya por una menos gravosa de las contenidas en el artículo 256 del referido Código, en concordancia con los artículo 8, 9. 243, 251 y 247 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo.

DECISION
Oída la exposición de la ciudadana Fiscal 9° del Ministerio Público y oído en audiencia al imputado de autos los alegatos y solicitud de la defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, estimando que existen suficientes elementos de convicción para vincular al acusado con el delito que atribuye la Fiscal, entre ellos los diversos registros policiales que presenta y la existencia de otro proceso en contra el acusado el cual se lleva por ante el Tribunal tercero de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón por la presunta comisión del mismo delito: dicta los siguientes pronunciamientos: Se admite la acusación totalmente por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en contra del imputado ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, en prejuicio del ESTADO VENEZOLANO, se admiten las pruebas presentadas por la Fiscalía por ser lícitas, pertinentes, necesarias y legales, a los fines de esclarecer los hechos. Se admite la calificación dada por la Fiscalía, se mantiene la medida de privación judicial preventiva de libertad por cuanto no han variado en forma favorable las circunstancias bajo las cuales fue impuesta dicha medida.



AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del acusado: ROIMER EVELIO AMAYA CORTEZ, venezolano natural de Coloncito, Estado Táchira, nacido en fecha 18-01-67, de 38 años de edad, casado, de profesión u oficio técnico superior en mecánica industrial, hijo de Gladis María Cortez y Evelio Amaya, titular de la cédula de identidad N° V-9.356.527 y residenciado en Urbanización Campo Solo, Avenida Principal con Calle N° 2, Casa N° 18. San Diego, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de: APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL ROBO O HURTO, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo automotor, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se ordena la remisión con oficio de las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Falcón, para la acumulación de ley, en virtud de existir causa pendiente al acusado de autos por el mismo delito, en estado de constitución del Tribunal, como se indica en oficio N° 3J-151/2005 de fecha 03-02-2005 emitido por el Tribunal de Juicio respectivo, cursante al folio 91 y 92 de las presentes actuaciones, de conformidad con lo establecido en el artículo 71 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece en su numeral segundo, que el conocimiento de los delitos conexos corresponde….. omissis 2. El que debe intervenir para juzgar, el que se cometió primero, en el caso de los delitos que tengan señalada igual pena.. Igualmente se ordena el traslado del imputado al Internado Judicial de Coro a la orden de la Juez de Juicio del Estado Falcón, para lo cual se acuerda oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines del traslado correspondiente, del acusado al Estado Falcón. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes. Ofíciese lo conducente. Cúmplase

LA JUEZA DE CONTROL N° 2
Abogada. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ


LA SECRETARIA
Abogada MARIA HELENA PINHEIRO.-
Cúmplase lo ordenado


La Secretaria

Abogada Maria Helena Pinheiro