REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000047
ASUNTO : GJ11-P-2003-000047
JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCALNOVENA : ABG. THAIS RUIZ ROJAS
DEFENSA (PRIV) : ABG. RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ
IMPUTADOS : JONETHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ y
ROCIO TORRES SANCHEZ
VICTIMA : LISETT RODRIGUEZ
DECISION: SOBRESEIMIENTO Y AMPLIACIÓN DEL REGIMEN DE PRUEBA
Realizada como ha sido la audiencia especial con motivo del vencimiento del lapso, fijado como régimen de prueba en audiencia preliminar, realizada en fecha 11 de Marzo de 2.004, en la cual se suspendió el proceso a los acusados JONETHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ y ROCIO TORRES SANCHEZ, el día jueves cinco de Mayo de dos mil cinco (05-05-2005),.a los fines de verificar el cumplimiento de las obligaciones impuestas, se constituyó el Tribunal de Control en la sala de audiencia N° 1, ubicada en la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 02 Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, asistida por la secretaria del Tribunal Abogada MARIA HELENA PIHNEIRO y el alguacil de sala funcionario ALDELVIZ MARTINEZ. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público la Fiscal Novena del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, en representación de los acusados el Abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el N° 108.347 y los acusados ciudadanos, JONETHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ Y ROCIO TORRES SANCHEZ. Dejándose constancia que la víctima ciudadana LISETT RODRIGUEZ no se encuentra presente, habiendo sido debidamente notificada, procediendo el Tribunal a realizar la audiencia. Seguidamente, la ciudadana Jueza informa a las partes sobre la posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos.
DECLARACION DE LOS ACUSADOS
Concedido el derecho de palabra a los acusados los mismos le cedieron la palabra a su Defensor,
ALEGATOS Y SOLICITUD DEL DEFENSOR
Concedido el derecho de palabra al Defensor, Abogado RAFAEL ENRIQUE PADRON SANCHEZ, el mismo expuso:: “Ratifico mi escrito, inserto a las actuaciones. El 11-05-2004 se celebró audiencia preliminar, donde mis defendidos fueron parte, acogiéndose a lo establecido en el artículo 550 del derogado Código Orgánico Procesal Penal, en esa oportunidad se solicita la Suspensión Condicional del Proceso el cual les fue acordado con la finalidad de lo establecido en el articulo 37 Ejusdem, y por cuanto a esta fecha al día de hoy ha transcurrido mas de un año dándole cumplimiento, solicito con fundamento en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, se extinga la acción penal y se decrete el Sobreseimiento“.
EXPOSICIÓN FISCAL
Seguidamente se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abogada THAIS RUIZ ROJAS, quien manifestó: “El Ministerio Público, oída la Defensa no tiene objeción, siempre y cuando los imputados hayan cumplidos con las condiciones impuestas, si han sido cumplidas no tiene ninguna objeción en lo solicitado“. Es todo.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Establece el Artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
Finalizado el plazo o régimen de prueba, el Juez convocará a una audiencia, notificando de la realización de la misma al Ministerio Público, al imputado y a la víctima, y luego de verificado el total y cabal cumplimiento de todas las obligaciones impuestas, decretará el sobreseimiento de la causa
Aunado a ello, dispone el Artículo 46 ejusdem
Si el imputado incumple en forma injustificada alguna de las condiciones que se le impusieron……., el Juez, oirá al Ministerio Público, a la víctima y al imputado, y decidirá mediante auto razonado acerca de las siguientes posibilidades:
1. La revocación de la medida de suspensión del proceso……
2. En lugar de la revocación, el Juez puede, por una sola vez, ampliar el plazo de prueba por un año más…….
Oída como ha sido la exposición de la Fiscal del Ministerio Público, los alegatos de la Defensa, y revisadas como han sido las actuaciones, este Tribunal, observa que la acusada ROCIO TORRES SANCHEZ, dio cumplimiento a las presentaciones a las que estaba obligada, cuando se le suspendió condicionalmente el proceso, por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho es decretar el Sobreseimiento a su favor. Con relación al acusado JONETHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ, verificado por este Tribunal, que no dio cumplimiento a las condiciones impuestas cuando se le acordó la suspensión en fecha 11-03-2004, lo procedente es decidir, de conformidad con lo establecido en la disposición contenida en el Artículo 46, ya mencionado y así se decide.
DECISION
En mérito de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley dicta los siguientes pronunciamientos:
Decreta el SOBRESEIMIENTO por extinción de la acción penal, a la ciudadana ROCIO TORRES SANCHEZ quien es venezolana, natural de Puerto Cabello, fecha de nacimiento 20-04-70, de 37 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.746.684, de profesión u oficio secretaria, de estado civil soltera. Residenciada en Calle Mariño Casa N° 6-37 Puerto Cabello Estado Carabobo, l, por el delito de Lesiones Graves Culposas y se le acuerda su Libertad plena. de conformidad con el artículo 48 numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalísticas, a los fines de que sea excluida del sistema computarizado que lleva ese despacho. Con relación al imputado JONETHAN ARMANDO MARTINEZ NUÑEZ, este Tribunal, resuelve ampliar el plazo de prueba por (1) un año más, de conformidad con lo dispuesto el artículo 46 numeral 2 del referido Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual deberá presentarse cada 30 días por ante la Licenciada Liliam Marín a quien se nombra delegada de prueba, por el lapso ya establecido y comparecer ante el Tribunal cada vez que sea llamado a los fines de la realización de los actos procesales. Quedan notificadas las partes. Notifíquese a la víctima. Ofíciese a la Licenciada Liliam Marín.
Diarícese y regístrese. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.-
LA JUEZA DE CONTROL No.2
Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
LA SECRETARIA,
Abogado María Helena Pinheiro
Cúmplase lo ordenado.
LA SECRETARIA,
Abogado María Helena Pinheiro