REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 5 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2003-000011
ASUNTO : GP11-P-2003-000011

JUEZA DE CONTROL N° 2 : ABG. ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ
SECRETARIA : ABG. MARIA HELENA PINHEIRO
FISCAL DE TRANSICION : ABG. PEDRO CORNIELES
DEFENSA : ABG. ERNESTINA QUINTERO
ACUSADO : JORGE ELIECER CHARCOUSE HIDALGO
DECISION: SOBRESEIMIENTO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar al acusado, JORGE ELIEZER CHARCOUSE HIDALGO, el día miércoles cuatro de Mayo del año Dos Mil Cinco (04-05-2.005), se constituyó el Tribunal de Control, en la Sala de audiencias N° 2 ubicada en del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza de Control N° 2 Abogada: ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, actuando como secretaria la abogada MARIA HELENA PINHEIRO y el alguacil de Sala funcionario CARLOS MOLINA. Verificada la presencia de las partes, se deja constancia que se encuentran presentes, en representación del Ministerio Público el Fiscal para el Régimen Procesal Transitorio Abogado PEDRO CORNIELES, en representación del acusado la Abogada ERNESTINA QUINTERO, adscrita al Servicio Autónomo de Defensa Pública Penal, el acusado JORGE ELIECER CHARCOUSE HIDALGO, se deja constancia que la víctima ciudadano ALEXANDER JHOSE SOSA, no se encuentra presente, aun cuando fue debidamente notificado Seguidamente, la ciudadana Jueza, informa a las partes sobre el uso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y sobre la admisión de los hechos.
DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
Cumplidos como han sido los requisitos de Ley y concedido el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abogado PEDRO CORNIELES, el mismo, expone: “Una vez como fueron estudiadas y analizadas las actas que conforman el presente asunto, este representante del Ministerio Público, pudo constatar que la acción penal se encuentra evidentemente prescrita, en virtud de que ha transcurrido el tiempo necesario para que opere la prescripción en el asunto, por lo que en el uso de las atribuciones que me confiere el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 108 numeral 7, solicito muy respetuosamente ciudadana Juez DECRETE EL SOBRESEIMIENTO de la causa, de conformidad con el numeral 3 del artículo 318 Ejusdem en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° y 110 segundo aparte del Código Penal Venezolano Reformado”. Es todo.

DECLARACION DEL IMPUTADO
Cedida la palabra al acusado, a quien previamente, la ciudadana Jueza, lo impuso del precepto Constitucional contenido en el Numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el mismo, se identifico como JORGE ELIEZER CHARCOUSE HIDALGO, venezolano natural Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 17-11-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.104.920, de profesión u oficio aduanero, de estado civil soltero, hijo de Zuly Hidalgo y Gonzalo Charcouse, residenciado en Final Avenida Bolívar Piedra Blanca, Sector Valle Seco, Casa S/C, Puerto Cabello Estado Carabobo, y manifestó: “Estoy totalmente de acuerdo con lo planteado por el Fiscal del Ministerio Público”. Es todo.
ALEGATOS Y SOLICITUD DE LA DEFENSA
Concedido el derecho de palabra a la Defensa, Abogada ERNESTINA QUINTERO, la misma expuso: “Estoy de acuerdo con lo solicitado por el Fiscal del Ministerio Público y solicito se den los efectos de la prescripción oficiándose lo conducente para que mi defendido sea excluido de los sistemas de Sipol”. Es todo.
FUNDAMENTACION JURIDICA
Establece el Articulo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, lo siguiente:
El Sobreseimiento procede cuando:
3….. La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa
juzgada;….omissis

Aunado a ello, dispone el Primer aparte del Artículo 110 del Código Penal reformado, lo siguiente
Interrumpirán también la prescripción el auto de detención o de citación para rendir indagatoria y las diligencias procesales que les sigan; pero si el juicio, sin culpa del reo, se prolongare por un tiempo igual al de la prescripción aplicable, más la mitad del mismo, se declarará prescrita la acción penal
Por otra parte establece el Artículo 108 Ordinal 5 ejusdem
Salvo el caso en que la Ley disponga otra cosa, la acción penal prescribe así
…..5° Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, arresto de más de seis meses…… omissis
De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa, de la normativa atinente y en virtud de que los hechos imputados sucedieron en fecha 15 de Mayo de 1998 y desde esa fecha, no se ha realizado el juicio correspondiente, ha operado en el presente caso, la prescripción extraordinaria, a tenor de lo establecido en el segundo aparte del artículo 110, en concordancia con el Ordinal 5° del Artículo 108 ya transcritos, se evidencia que durante el lapso transcurrido no hubo acto procesal que interrumpiera la prescripción de la acción penal, lo que configura la extinción de la misma, por lo que, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y decretar el Sobreseimiento de la causa, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente y así se decide.-
Por los razonamientos expuestos; este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: Se declara la Extinción de la acción penal por prescripción de la misma y en consecuencia, se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO de la causa, por la comisión del delito de LESIONES GRAVES CULPOSAS, previsto y sancionado en el Artículo 417 del Código Penal reformado conformidad con el artículo 318 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal Se ordena la libertad plena del ciudadano JORGE ELIEZER CHARCOUSE HIDALGO venezolano natural Puerto Cabello, de fecha de nacimiento 17-11-71, de 33 años de edad, titular de la cédula de identidad N°V-11.104.920, de profesión u oficio aduanero, de estado civil soltero, hijo de Zuly Hidalgo y Gonzalo Charcouse, residenciado en Final Avenida Bolívar Piedra Blanca, Sector Valle Seco, Casa S/N, Puerto Cabello Estado Carabobo. Se ordena oficiar al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de ese Cuerpo Policial a los fines de que sea retirado del sistema SIPOL. Se deja constancia que en la audiencia se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el Título Preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan notificadas las partes presentes. Notifíquese a la víctima
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los cinco días del mes de Mayo de Dos mil Cinco.-




LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

Abogado María Helena Pinheiro

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,


Abogado María Helena Pinheiro