REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000094
ASUNTO : GJ11-P-2002-000094


Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO en la presente causa, la cual se sigue contra ANIEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ, por la presunta comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, este Tribunal para decidir, observa:
PRIMERO: Alega el Representante del Ministerio Público del análisis de los hechos, de la tipificación penal que establece el contenido del Articulo 36 de la Ley que regula la materia y en virtud del resultado de la experticia Botánica N° 024 de fecha 08-01-2.002, practicada por expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas la cual arrojó lo siguiente: “Un envoltorio de de material plástico de franjas blancas y rojas, cerrado con un trozo de cinta magnetofónica, contentivo de un polvo de color blanco, con un peso neto total de Doscientos Cincuenta Miligramos (0,250 g) el cual resultó ser cocaína, se evidencia claramente, que dicha cantidad, está comprendida dentro de los límites establecidos en el Artículo 36, para que se configure el delito de posesión. En el caso de marras, de las investigaciones, se determina que al imputado, no lo une ningún vínculo con la industria de la droga, ni se determinan los motivos por los cuales se posee, lo que nos lleva a concluir que no existen elementos probatorios para interponer acusación en contra del imputado, considerando el representante de la vindicta pública que con respecto a este hecho lo ajustado es solicitar el SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal.-
DEL DERECHO
El artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“presentada la solicitud de sobreseimiento, el juez convocara a las partes y a la victima a una audiencia oral para debatir los fundamentos de la petición, salvo que estime, que para comprobar el motivo no sea necesario el debate”.

Ahora bien, quien aquí decide considera, que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, por lo que resulta innecesario e inoficioso, en virtud de que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctima ejerza los recursos que la ley les garantiza.
Por otra parte el Numeral 4 del Artículo 318 ejusdem, establece:
El Sobreseimiento procede cuando:
…..4. A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado;….. (omissis)
SEGUNDO: De la revisión de las actuaciones cursantes en la presente causa y de la normativa atinente, se evidencia, en el caso específico, que al imputado no se le logró determinar la subordinación jerárquica, laboral, necesaria en la fase de la industria ilícita de las drogas, ni los motivos por los cuales posee la sustancia incautada. Los motivos por los cuales se posee , cuando no es para el consumo, son indeterminables. Durante la investigación no se logró recabar elementos probatorios para determinar a cabalidad, la responsabilidad del autor del delito, siendo imposible recabar suficientes elementos para solicitar el enjuiciamiento de persona alguna, es decir no existen elementos suficientes de convicción procesal, para solicitar el enjuiciamiento del imputado, por lo que este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-

DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control N° 2, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ANIEL JESUS GONZALEZ RAMIREZ, venezolano, de 21 años de edad, nacido el 16-01-1980, , soltero; titular de la cédula de identidad N° 14.970.054 residenciado en la Urb. Colinas de Santa Cruz, Calle Piar, Casa N°9, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por el delito de posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en el Numeral 4 del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Se otorga la libertad plena al referido ciudadano.
Diarícese Cúmplase. Notifíquese. Remítase la presente causa en su debida oportunidad, al Archivo Central a los fines legales consiguientes
Ofíciese al Cuerpo de investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas a los fines de la exclusión del referido ciudadano del Sistema de Información Policial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control No. 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello, a los seis días del mes de Mayo de Dos Mil Cinco.-

LA JUEZA DE CONTROL No.2

Abogada ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ



LA SECRETARIA,

Abogado María Helena Pinheiro

Cúmplase lo ordenado.

LA SECRETARIA,

Abogado María Helena Pinheiro