REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-004412
ASUNTO : GP11-P-2004-000155


JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 9: ABG. THAIS RUIZ
IMPUTADO: EDGAR RAFEL GUERRERO HERNANDEZ
DEFENSOR A: ABG. MARIA ELENA CORONEL
VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO- DARWIN JOSE DIAZ MEDINA
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Realizada como ha sido la audiencia preliminar el día Diez de Mayo del año dos mil cinco (10-05-05) en el presente asunto, seguido al acusado ciudadano EDGAR RAFEL GUERRERO HERNANDEZ. Se constituyó el Tribunal de Control N° 03, en la Sala de Audiencias N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Abogado: JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA. y como Alguacil de Sala el ciudadano SAUL SAAVEDRA. Se verificó la presencia de las partes, dejándose constancia de la comparecencia de la ciudadana Fiscal 9 del Ministerio Público del Estado Carabobo, ABG. THAIS RUIZ y la ciudadana ABG. MARIA ELENA CORONEL en su carácter de Defensora Pública adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública del Estado Carabobo.
Verificada la presencia de las partes, de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se le informa al acusado sobre posibilidad del uso de las alternativas a la prosecución del proceso e igualmente se le informa acerca de posibilidad de la aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

DETERMINACIÓN DE LOS HECHOS
cumplido como han sido los requisitos de ley, se da inicio al acto y se cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público quien: ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 01-06-2004, inserto a los folios 25 al 31 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hace relato sucinto a las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano y califica los hechos como encuadrados dentro de los delitos de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE DIAZ MEDINA; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; calificación que mantiene tal y como fuera dada al momento de la presentación del escrito acusatorio. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano: EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, por los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE DIAZ MEDINA; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas; y solicito medida de privación judicial preventiva de libertad, por cuanto es una audiencia que esta fijada desde el año pasado y el acusado no ha cumplido con sus obligaciones y se ordene la apertura a juicio.



DECLARACIÓN DE LA VICTIMA

Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano DARWIN JOSE DIAZ MEDINA, titular de la cedula de identidad N° 13.664.369, quien expone: “No deseo manifestar nada, es todo”. Es todo.
DECLARACIÓN DEL IMPUTADO
Seguidamente el ciudadano Juez, cede la palabra al imputado, quien se identifica como: EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido el: 02-10-1983, titular de la cédula de identidad N°: 19.585.815, hijo de Edgar Rafael Guerrero Gómez y de Amelia Hernández, residenciado en: Calle Mariño, casa N° 23, casa de color azul con blanco, como a dos casas de la esquina del diario el sol, Puerto Cabello estado Carabobo, a quien se impone del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, e interrogado sobre su deseo de declarar responde; “Si” y acto seguido expone: “Yo soy totalmente inocente y esa arma no era mía, si estábamos peleando con piedra y botella, y que diga el señor aquí presente si yo le saque un arma, es todo”.
ALEGATOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa Abogada MARIA ELENA CORONEL, quien expone: “La Defensa se opone en cada una de sus partes a la acusación fiscal, ya que no es cierto que mi defendido portando arma de fuego intentó robar a la víctima, hubiese querido escuchar a la víctima, ya que fue el quien movió en un principio el aparato policial; solicita no sea admitida la acusación fiscal; ya que es falso lo plasmado en el acta policial, en caso de ser admitida la defensa ratifica el escrito al contestación de la acusación presentado en fecha 01-11-2004, que corre inserto a los folios 70 y71; así mismo ratifico las prueba contenidas en el mencionado escrito; solicito muy respetuosamente la medida cautelar sustitutiva acordada, mi defendido ha cumplido con sus presentaciones y tiene buena conducta; solicito que no se admitida para su lectura las actas mencionadas por la Representación Fiscal; me reservo el derecho a la comunidad de las pruebas. Es todo”.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 3, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del imputado EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE DIAZ MEDINA; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.
SEGUNDO: En relación con las pruebas ofrecidas, este Tribunal admite las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias para ser evacuadas en el Juicio Oral y Público, quedando a salvo la invocación hecha por la defensa del principio de comunidad de pruebas en tanto y en cuanto, sustenten sus alegatos, igualmente, quedan a salvo igualmente la facultad que tienen las partes de presentar pruebas complementarias para el Juicio Oral y Público. Se hace la observación que las pruebas instrumentales admitidas para el juicio oral y público, son aquellas permitidas por el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.
TERCERO: En relación con la Medida Cautelar Sustitutiva decretada a favor del Imputado EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, este Tribunal considera que debe mantenerse, toda vez que están dadas las condiciones para llevar a efecto el Juicio Oral y Público, sin necesidad de privar de su libertad al acusado.
CUARTO: Cumplidos como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, SE ORDENA LA APERTURA A JUICIO, del presente asunto seguido en contra del acusado EDGAR RAFAEL GUERRERO HERNANDEZ, en contra del acusado, natural de Porlamar Estado Nueva Esparta, de 21 años de edad, nacido el: 02-10-1983, titular de la cédula de identidad N°: 19.585.815, hijo de Edgar Rafael Guerrero Gómez y de Amelia Hernández, residenciado en: Calle Mariño, casa N° 23, casa de color azul con blanco, como a dos casas de la esquina del diario el sol, Puerto cabello Estado Carabobo; por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION, previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DARWIN JOSE DIAZ MEDINA; PORTE ILICITO DE ARMAS, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal y el delito RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código penal Venezolano vigente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en fundamento a los hechos imputado por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que, un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurran ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo, se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo junto con los objetos que se incautaron, si los hubiere y, en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Ofíciese lo conducente. Se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ


El JUEZ (P) DE CONTROL N° 3


YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA

YISHELL BONILLA