REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.



REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 12 de Mayo de 2005
195º y 146º

Asunto Principal : GP11-P-2005-001398
Asunto : GP11-P-2005-001398

Celebrada la Audiencia de Presentación en la fecha prevista, correspondiente al asunto signado con el N° GP11-P-2005-0001398, seguido al ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, plenamente identificados en autos, con motivo de la solicitud de decreto de aplicación de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de fecha 11-05-2005-, presentada por la Fiscalía Octava del Ministerio Publico del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, por la presunta perpetración del delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Dicho requerimiento se fundamentó en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Durante el desarrollo de la audiencia la representación fiscal -en este momento la abogada CLAUDIA HERNANDEZ, Fiscal Octava (a) del Ministerio Público-, ratificó el contenido de la solicitud interpuesta por ante este tribunal, narró como ocurrieron los hechos y como se produjo la aprehensión del imputado, y solicitó: 1°) Decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. 2°) La aplicación del Procedimiento Ordinario. Así mismo, manifestó que el acto imputado constituye hecho punible que merece sanción privativa de libertad, cuya acción penal no está evidentemente prescrita y que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho que le ha sido atribuido. Igualmente manifestó, que existe peligro de fuga por la pena que pudiera llegar a imponérsele.
Seguidamente, al imputado, antes mencionado, el tribunal le leyó y explicó el contenido y alcance del articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República, el hecho que se le imputa y las disposiciones legales aplicables y le interrogó si deseaba declarar al respecto, quien manifestó que si deseban declarar, y se identifico como JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad Nº 18.802.378, nacido el 16-06-1.982, de 22 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de José Marcano y Olga Castillo, residenciado en El Barrio El Mamón, calle principal, casa S/N, Morón Estado Carabobo, y expuso: "Yo no tengo nada que ver con ese caso, yo estuve trabajando, yo trabajo en los muelles de noche y no tengo nada que ver con lo que dice esa señora, nunca he vivido ni salido con ella, la he visto cuando paso para la casa de la suegra mía, es todo". Seguidamente se le cede a la palabra a la Defensa Abogado GEOMAR DIAZ LOPEZ, quien expone: “Estamos en presencia de una gran injusticia, mi defendido nada tiene que ver con este hecho, ni siguiera tiene antecedentes, su único delito es ser cuñado de Sarmiento Polanco, quien es una persona consumidora de alcohol y de drogas, según manifestación de la propia ciudadana Ivonne Perdomo Sánchez, por lo que esta declaración no tiene peso, y ella dice que los hechos ocurrieron para finales del mes de Abril y los hechos ocurrieron para el mes de Marzo, mi defendido no conoce a esta ciudadana y se encontraba laborando de ocho de la noche a ocho de la mañana en el muelle, por lo que no pudo estar en el sector de la paraguita, por lo tanto solicito que le conceda la libertad plena y en caso contrario le otorgue una medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que no existe peligro de fuga, ya que el se presentó voluntariamente, es todo”.
Seguidamente se le cede la palabra a la víctima, quien expone: No tengo nada que decir, porque no estuve en ese sitio, es todo”.
El tribunal habiendo oído la exposición y solicitud del representante del Ministerio Público, la declaración de una de las víctimas, del imputado y la exposición y solicitud de la defensa, antes de decidir acerca de las solicitudes expuestas, observa las consideraciones siguientes:
Primero: De las actuaciones que la Representante del Ministerio Público acompañó a la solicitud para que se le dicte Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad y de la exposición en la audiencia del la también Representante Fiscal, se desprende la perpetración de un hecho punible de acción pública, que merece pena corporal, sin estar evidentemente prescrita la acción para perseguirlo y que existen fundados elementos de convicción para apreciar que el imputado ha sido autor o participe del los hecho imputado. Ilícito Penal que podría encuadrar dentro del HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano..
Segundo: Luego de haber analizado las circunstancias del caso en concreto, se observa, proporcionalidad entre la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad con la gravedad del hecho imputado, las circunstancias de su perpetración y la posible e hipotética sanción que pudiera llegar a imponérsele. En consecuencia, se estima, que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es la única medida cautelar necesaria para asegurar el desarrollo y finalidades del proceso, conforme a lo establecido en el aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Además, esta medida –Privación Judicial Preventiva de Libertad- es procedente cuando el delito objeto del proceso merece pena privativa de libertad cuyo limite máximo excede de tres años. Sin que esta apreciación implique pronunciamiento de fondo y menos aún de responsabilidad penal del imputado en la comisión del delito que le ha sido atribuido.
En razón de todo lo expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta los pronunciamientos siguientes:
Primero: Acuerda la aplicación del Procedimiento Ordinario.
Segundo: Decreta la aplicación de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JOSE LEOMAR MARCANO CASTILLO, antes identificado, por la presunta perpetración de delito HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO POR EL DELITO DEL ROBO previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal primero en concordancia con el artículo 405 del Código Penal Venezolano. Todo de conformidad a lo previsto en los artículos 243, 250, numerales 1, 2, y 3 y 251, numerales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Esto es, porque se encuentra acreditado en autos la perpetración de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado, antes mencionado e identificado, ha sido autor en la comisión del delito imputado, perpetrado en perjuicio del ciudadano Ricardo José González y por cuanto existe una presunción razonable de peligro de fuga en atención a la pena que podría llegar a imponérsele y a la magnitud del daño causado.
Tercero: Se señala como lugar de reclusión al Internado Judicial de Carabobo.
Diaricese. Provéase lo conducente. Cúmplase.

ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ

EL JUEZ DE CONTROL N° 03

LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA

En la misma fecha se cumplió lo acordado.

LA SECRETARIA
YISHELL BONILLA