REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001725
ASUNTO : GP11-P-2005-001725
JUEZ: ABOG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL : ABG. CLAUDIA HERNANDEZ
SECRETARIO: ABG. ELIANA RODULFO
IMPUTADO(S): CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO y JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE
DEFENSOR (A): ABG. MARIA ELENA CORONEL
AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA DE PRESENTACION
Celebrada como ha sido la audiencia de presentación de Imputados en fecha 03-08-04, como consta del Acta de Audiencia Especial que antecede a la presente, cumplidos todos los requisitos y formalidades legales, debidamente asistido el Imputado por su defensor privado y presente el Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia de que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal Noveno Auxiliar Abogado CLAUDIA HERNANDEZ, en representación del imputado la defensa Pública ABG. MARIA ELENA CORONEL, adscrita al sistema autónomo de defensa pública y previo traslado de la Comandancia de Policía los imputados CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO y JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al Ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de la solicitud y agrego: "El Ministerio Público presenta a los ciudadanos CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO y JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE quienes se encuentran ampliamente identificados en el escrito consignado por ante este circuito judicial, en virtud de haber sido aprehendidos en fecha 15-05-05, cuando funcionarios se encontraban en la sede del Cuerpo de Investigaciones científicas penales y criminalisticas y recibieron una llamada de un ciudadano que se identifico como DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO quien dijo ser el dueño del Restaurante EL MILANO, manifestando que en su establecimiento Comercial, se encontraban dos empleados sustrayendo alimentos y víveres pertenecientes a su local, por lo que se trasladaron en la unidad hacia el restaurante, el cual se encuentra ubicado en la calle Bolívar de esta ciudad, cuando llegaron al establecimiento se entrevistaron con el denunciante quien les señalo a dichos empleados quedando identificados como antes señale, desempeñándose el primero de ellos como ayudante de cocina y el segundo de ellos como vigilante, por cuanto ella con la ayuda de su hermano sustrajeron cuatro bolsa de color negras llenas de alimentos, esta ciudadana al momento de percatarse que venia el dueño del establecimiento cerro la puerta, y el hermano de la misma al ver al señor LOMBARDO, salio corriendo con las bolsas y este lo persiguió dándole alcance en la calle Santa Bárbara, y cuando le dijo que quería ver que hay en las bolsa las tiro al suelo y siguió corriendo, donde la victima recogió las bolsas y reconociendo que dentro del contenido de las mismas era de su pertenencias, motivo este que origino la aprehensión de la misma y puesta a la orden de esta representación fiscal. Vistos los hechos narrados se desprende la comisión de un hecho punible perseguible de oficio precalificando el delito de: HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el Ordinal 1°, 3° y 5° del Artículo 453 del Código Penal venezolano vigente, para la ciudadana CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO y para el ciudadano JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE el delito de: HURTO CALIFICADO, EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO previsto y sancionado en el Ordinal 1°, 3° y 5° del Artículo 453, en concordancia con el artículo 83 ambos del Código Penal venezolano vigente, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, observa igualmente el Ministerio Público que existen plurales y suficientes elementos que demuestran que los hoy imputados son los autores del hecho, por lo que solicito decrete Medida PRIVATIVA PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito autorización para continuar el procedimiento por la vía ordinarias aún cuando la detención fue flagrante, de conformidad con los Artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, y solicito se le ceda la palabra a la victima Es todo". Seguidamente se le cede la palabra a la victima PAOLINI SABATINI GEMMA titular de la cédula de identidad N° 7.162.734 quien expuso: ese hurto señor juez se venia hace años y meses atrás pero, yo tenia confianza me dolió mucho pero yo se lo dejo en sus manos, eso venia de meses que me desangraron venia de meses atrás, es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la victima DE ANSELMO PAOLINI LOMBARDO titular de la cédula de identidad N° 5.443.656, quien expuso: Deseamos que las cosa se aclaren la ciudadana tenia una llave que la había robado del portón que se verifico cuando llegaron los petejotas que la llave la tenia ella, es todo”. Seguidamente se le concede la palabra a los imputados de autos, a quienes el Juez impone del Precepto Constitucional consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, del hecho que se le imputa y de las generales de Ley, quienes manifestaron querer declarar y se identificaron, por lo que se retira de la sala de Audiencias al Imputado JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE dejando en la misma al imputada CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO, quien dijo ser venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 05-06-74, de 30 años de edad, estado civil soltero, de profesión u oficio ayudante de cocina, hijo de Vicente Figueroa (F) y de Gladis Chirinos (V), titular de la cédula de identidad N° V-13.331.159, residenciado en Calle Barbula casa N° 12-58, sector la alcantarilla detrás del tijerazo, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: " Yo llegue el señor rosario me abrió la puerta al ratito ellos llegaron y tiraron dos bolsas y dijeron que era mi hermano, yo digo si ella estaba esperando este momento que yo cometí el robo porque si ella le quito la bolsa mi hermano porque lo dejo ir, hay se comprueba todo solo nos va a dejar a nosotros dos, el deber de ella era agarrarlo por una mano y ponerlo junto a nosotros dos, no se si era una trampa de ella, yo no tengo llaves, como vivo cerca no cargo ni cédula, en realidad no entiendo porque no se trajeron a mi hermano, hay no habían millones y si es eso ella nos debe mas que eso y ella lo trata mal a uno, es todo". Seguidamente se hace pasar a la Sala al Imputado JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE, quien dijo ser venezolano, natural de San Felipe Estado Yaracuy, nacido en fecha 07-10-58, de 45 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Barman, hijo de Wenceslao Rodríguez (V) y de Ovidia Bracamonte (V), titular de la cédula de identidad N° V-7.553.148 y residenciado en Calle Sucre con plaza, a lado del donde era el Banco Caribe, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: " La señora cesy llego en la mañana, como yo le hago la guardia al señor vigilante, le abrí la puerta hablamos y ella entro y yo me quede viendo televisión es lo único que puedo decir yo no tengo llaves del negocio, yo no tengo culpa, yo no entiendo que les pasa conmigo yo he trabajado fiel para ellos, no se porque me salieron con eso, es todo". SE DEJA CONSTANCIA QUE LAS DECLARACIONES DE LOS MISMOS SE HIZO DE CONFDORMIDAD CON EL ARTICULO 136 DEL CODIGO ORGANICO PROCESAL PENAL. Seguidamente se le cede la palabra a la victima quien expuso: Yo no estoy acusando al caballero creo que el a policía que ha tomado cartas en el asunto en mi condición yo la única persona que hago énfasis e hincapié, es con la señorita, pero el no se si porque estaba dentro del establecimiento pero yo a el no lo menciono, solo a ella que tenia la llave porque se la saque del florero, había otro detenido que fue puesto en libertad y a el no lo pusieron en libertad, que era el vigilante exterior, al que se llamo para que dijera si había visto a alguien con estas características. Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: " se opone a la solicitud hecha por el Ministerio Público en cuanto a que se decrete privación de libertad, en relación la ciudadana cesy chirinos, ella lo que hizo fue ir a su lugar de trabajo y el señor le abrió la puerta para que entrara, en el caso del señor Bracamonte una vez oída la declaración de la victima se desprende que el ciudadano JOSE ROSARIO RODRIGUEZ, no tiene nada que ver, la defensa invoca los artículos 8,9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal que hacen referencia a la presunción de inocencia, solicito en el caso del ciudadano JOSE ROARIO BRACAMONTE, un cambio de calificación al grado de complicidad, la victima dice que el en ningún momento ha denunciado esta personas, solicito se le otorgue medida cautelares sustitutiva de libertad conforme al articulo 256 del código orgánico procesal penal, es todo"..
MOTIVACION
El Tribunal para decidir observa, que se ha cometido un hecho punible cuya acción no se encuentra prescrita, que el delito imputado encuadra en la comisión del delito de MARIA ELENA CORONEL, previsto y sancionado en el artículo 454 Ordinal 1° del Código Penal Venezolano Vigente; así mismo estima que existen suficientes elementos de convicción que relacionan al imputado con los hechos atribuidos por el Fiscal del Ministerio Público en lo que concierne a dicho delito. Sin embargo el Tribunal considera que los fines del proceso pueden ser garantizados mediante la aplicación de otra medida que resulte menos gravosa para el imputado, dándosele cumplimiento así al Principio de la Afirmación de la Libertad, AL Principio de Inocencia y el Principio de la Interpretación Restrictiva que debe hacerse de toda disposición que restrinja la libertad de las personas, contenido en los artículos, 8, 9 y 256 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ACUERDA: PRIMERO: Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del imputado CESY DE JESUS FIGUEROA CHIRINO y JOSE ROSARIO RODRIGUEZ BRACAMONTE plenamente identificados en las actuaciones, de conformidad con lo previsto en el artículo 256 numerales 3 y 4, del Código Orgánico Procesal Penal, esto es, presentación cada (15) días por ante la Oficina de Alguacilazgo y prohibición de ausentarse de la Jurisdicción del estado Carabobo sin autorización por escrito del tribunal y en cuanto al señor José Rosario Rodríguez se le extiende al Estado Yaracuy, además de no acercarse al sitio del suceso ni a sus inmediaciones. SEGUNDO: Se declara la flagrancia y se autoriza al Ministerio Público a continuar el procedimiento por la vía ordinaria de conformidad con lo preceptuado en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Se deja constancia que en esta Audiencia, se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese. Líbrese la correspondiente orden de libertad. Quedan notificadas las partes. Es todo".
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO
JUEZ DE CONTROL N° 03
La Secretaria
Abg. ELIANA RODULFO.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. ELIANA RODULFO.