REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2001-000039
ASUNTO : GJ11-P-2001-000039
Vista la solicitud de sobreseimiento presentada por el Fiscal 25° del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en ocasión al presente asunto signado con el Nº GJ11-P-2001-000039, la cual se le sigue contra del imputado: ALEXANDER GREGORIO PEÑA RAMOS, por la presunta comisión del delito de Posesión de Drogas, hechos estos ocurridos en fecha 29-09-2001, este Tribunal para decidir observa:
En su escrito alega el Representante del Ministerio que no existen elementos de convicción suficientes para solicitar el enjuiciamiento del ciudadano ALEXANDER GREGORIO PEÑA RAMOS, cuestión esta que ha sido constatada por este Tribunal, por lo que de conformidad con el artículo 318 ord.4° del Código Orgánico Procesal Penal, y por tal motivo solicitaba al Tribunal decretar el Sobreseimiento a su favor, y se levanten las Medidas Cautelares decretadas en su contra por el Tribunal en fecha 03-10-2001.
Ahora bien, el artículo 323 de la ley de Reforma Parcial del Código Orgánico Procesal Penal dispone que:
“PRESENTADA LA SOLICITUD DE SOBRESEIMIENTO, EL JUEZ CONVOCARA A LAS PARTES Y A LA VICTIMA A UNA AUDIENCIA ORAL PARA DEBATIR LOS FUNDAMENTOS DE LA PETICION,
SALVO QUE ESTIME, QUE PARA COMPROBAR EL MOTIVO NO SEA NECESARIO EL DEBATE”.
Ahora bien, quien aquí decide considera que por razones de celeridad y economía procesal y por cuanto que no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, no hace falta esperar a convocar una Audiencia Especial para decretar el Sobreseimiento de la causa, por cuanto resulta innecesario e inoficiosa ya que por una parte, ha sido el propio representante del Ministerio Público quien la ha solicitado, y de otra parte, que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificada a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva Penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza por lo tanto lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es acoger la solicitud Fiscal, y DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO SOLICITADO, conforme a lo establecido en el artículo 318 numeral 4 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente. Así se decide.-
DECISION
Por los razonamientos antes expuestos, este Tribunal en funciones de Control, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, a favor del ciudadano ALEXANDER GREGORIO PEÑA RAMOS, quien es venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 16.570.448, hijo de Santiago Peña y de Miriam Josefina Ramos, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 Numeral 4, y 323, del Código Orgánico Procesal Penal. Diarícese Cúmplase. Notifíquese.
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
LA SECRETARIA.
Abg. YISHELL BONILLA
Cúmplase con lo ordenado.
LA SECRETARIA.
Abg. YISHELL BONILLA
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