REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 25 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000749
ASUNTO : GP11-P-2004-000183



JUEZ Nº 3 ABG. JOSE ANGEL CASTILLO H.
FISCAL 8º(A) ABG. NORMA DIAZ
DEFENSOR ABG. ERNESTINA QUINTERO
SECRETARIA ABG. ELENA GARCIA M
VICTIMA MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ
IMPUTADO JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ

SENTENCIA CONDENATORIA ADMISION DE HECHOS.
Visto el contenido del acta de fecha 20 de Mayo del 2005, levantada con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar en la causa realizada por este Tribunal en contra del imputado JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cédula de identidad N° V-19.891.968, fecha de nacimiento 28-05-82, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio: mecánico, hijo de Armando Love y Maximina Pastora Rodriguez, residenciado en el Barrio Coromoto, Calle la Canal, casa N° 50, Puerto Cabello Estado Carabobo, en virtud de la acusación presentada por la ciudadana Fiscal Auxiliar Octava del Ministerio Público del Estado Carabobo, Abogada NORMA DIAZ , por la comisión del delito de: ROBO, tipificado en el artículo 457 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ, este Tribunal pasa a dictar Sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos por solicitarlo así el referido imputado, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS
Cedida la palabra a la ciudadana Fiscal del Ministerio Público éste expuso: Esta representación fiscal, no ratifica la acusación en lo que respecta al delito de Violación, manteniendo la acusación calificando los hechos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal, ratificando el resto del contenido del escrito acusatorio, inserto a los folios 20 al 25 inclusive, quien presenta acusación dirigida en contra del ciudadano JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, a quien identifico plenamente en este acto, hizo un relato sucinto de las circunstancias de tiempo, modo y lugar donde y como ocurrieron los hechos y la manera como fuera aprehendido el mencionado ciudadano. Ratifica igualmente las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación por considerarlas lícitas, pertinentes, útiles y relevantes y solicita del Tribunal se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ; así como se declare la utilidad, relevancia, pertinencia y necesidad de las pruebas y se mantenga la Medida Privativa de Libertad que pesa en contra del referido ciudadano y se dicte auto de apertura a juicio. Es todo”. Seguidamente se le cede la palabra a la víctima ciudadano MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ, quien expone: “Bueno yo fui victima de este robo y violada por dos de ellos que estaban ahí, el ciudadano aquí presente era quien conducía el carro, es cierto que este ciudadano nos quería ayudar pero el carro no respondió y cuando sus compañeros se dieron cuenta lo golpearon y le dijeron que si no sabía a lo que vino, y él decía que no sabía lo que iba a hacer y que era la primera vez que estaba metido en eso, se llevaron 3 teléfonos, la cadena de mi amigo y caja de herramientas del carro y un dinero, es todo”.
DECLARACION DEL IMPUTADO
Y ALEGATOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución Bolivariana de la República de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Puerto cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 28-05-1982m, de 22 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, con 1er año de instrucción, hijo de Maximina Pastora Rodríguez y de Armando Love, titular de la cédula de identidad N! V-19.891.968 y residenciado en Barrio Coromoto, Calle la Canal, Casa N° 50 de Esta ciudad y expuso: “Admito mi complicidad de robo, es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la defensa, quien expone: "Tal como se ha oído en esta Audiencia donde mi representado ha admitido los hechos, es por lo que solicito de conformidad con el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le imponga de la pena y se tome en consideración que para el momento de los hechos este ciudadano era menor de 21 años de edad, es todo”.
ADMISION DE LA ACUSACION Y DE LAS PRUEBAS
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal y las pruebas presentadas en contra del imputado: JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias a los fines de establecer la verdad de los hechos en el presente asunto, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ.
SEGUNDO: Por cuanto el imputado: JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, ampliamente identificados, ADMITEN LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO, de manera pura y simple, sin coacción alguna, se declara con lugar de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente.

PENALIDAD
La conducta desplegada por el imputado JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, encuadra dentro de las previsiones del artículo 460 en relación con el artículo 84 del Código Penal, de aquí que este Juzgador considera que lo procedente y ajustado a derecho es dictar sentencia CONDENATORIA en su contra, por la comisión del delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la ADMISION DE HECHOS, que hiciere el imputado de forma pura y simple. Ahora bien, el delito de ROBO, por el cual se condena al imputado JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, tiene asignada una pena de ocho (8) a Dieciséis (16) años de presidio, y por ser en grado de complicidad se rebaja a la mitad, es decir de cuatro (4) a ocho (8) años de presidio, pero como quiere que no emerge de los autos que el mencionado imputado registre antecedente penales se aplica la pena en su límite inferior, o sea, cuatro (4) años de Presidio, conforme a lo establecido en el artículo 74 ordinal 4º Ejusdem, siendo este último monto de pena en definitiva la que deba cumplir el acusado, por mandato del artículo 376, que establece que para el caso que se trate de delitos como el presente, la pena en definitiva no podrá ser inferior al término mínimo correspondiente. Así se decide.-
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, CONDENA al acusado: JUNIOR ARMANDO GUZMAN RODRIGUEZ, ampliamente identificado en actas, a cumplir la pena CUATRO años de presidio, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 460, en relación con el artículo 84 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MAYERLIN COROMOTO IBARRA GUTIERREZ. Se condena también a las penas accesorias previstas en el artículo 13 del Código Penal Venezolano Vigente y se les exime del pago de las costas de conformidad con el artículo 272 ejusdem, dada la notoria carencia de recursos económicos del mismo. Así se decide.-
Publíquese, regístrese y diarícese déjese copia de la presente decisión, notifíquese a las partes de la decisión dictada por este Tribunal. Cúmplase. Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal de Control N° 3 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en Puerto Cabello a los 25 días del mes de Mayo del 2005. A los años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
EL JUEZ DE CONTROL N°3

JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ



El Secretario,

Abg. ELENA GARCIA M.

En esta misma fecha se dio cumplimiento con lo ordenado.


El Secretario,

Abg. ELENA GARCIA M.