REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 28 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-001926
ASUNTO : GP11-P-2005-001926
JUEZ: ABOG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL 25 : ABG. JOELKYS ADRIAN MORENO
IMPUTADO: DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ
DEFENSOR A: ABG. ORLANDO PACHECO
SECRETARIA: ABG. ELENA GARCIA
AUTO MOTIVADO
Celebrada como ha sido la audiencia especial de presentación de imputado el día dos de Enero del año dos mil cinco (28-05-2005), se dio inicio a la audiencia de presentación de imputado en el presente asunto. Se constituyó el Tribunal de Control en la Sala de Audiencia N° 04 ubicada en la sede del Palacio de Justicia del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por el Juez de Control N°03, abogado JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ actuando como Secretario el abogado ELENA GARCIA, y como Alguacil de Sala el funcionario, SAUL SAAVEDRA.
Seguidamente el ciudadano Juez solicita a la Secretaria verifique la presencia de las partes. Se deja constancia que se encuentran presentes en representación del Ministerio Público el Fiscal Vigésimo Quinto del Estado Carabobo, Abogado JOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, en representación del Imputado Abogado ORLANDO PACHECO, inscrito en el IPSA bajo el N° 48.949, y el Imputado de autos Ciudadano: DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, previo traslado del Comando Policial de esta ciudad. Verificada la presencia de las partes el ciudadano Juez cede la palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, quien hizo una exposición de los fundamentos de la solicitud y agregó: "En mi condición de Fiscal 25° del Ministerio Público acudo a este Tribunal a los fines de ratificar la solicitud de Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, ciudadano Juez la solicitud del Ministerio Público obedece a que en fecha 26 de mayo de 2005, el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se trasladó hacia el Hospital Adolfo Prince Lara con la finalidad de darle cumplimiento a la Orden de Aprehensión que recae en contra del Imputado: DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, emitida por el Juzgado Tercero de Control , la misma fue solicita por la Fiscalía Novena del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en virtud de los hechos denunciados que recaen en contra del hoy imputado, de la siguiente manera le informo: “En fecha 13-04-2004, los agentes García Julio y López Fernando, se trasladaron hacia el Hospital Adolfo Prince Lara con la finalidad de verificar ingresos de casos de su competencia, una vez en el referido nosocomio se identificaron como Funcionarios del CICPC, donde sostuvieron entrevista con la Médico de Guardia de nombre DEISY DURAN, inscrita bajo el N° 55.063, quien les informó que el día 12-04-2004 en horas de la noche ingresó un ciudadano de nombre Juan Bautista Chirinos, de 18 años de edad, presentando (4) impactos, que por su estado de gravedad fue trasladado hacia el Hospital de la Ciudad de Valencia, hecho ocurrido en la Urbanización Santa Cruz, en el sector el Morro, en horas de la noche, posteriormente en fecha 23 de Mayo del 2005, se presentó el Ciudadano Celis Jesús Falcón Mata, quien manifestó ante el CICPC que el se encontraba en su casa en compañía de Juan Vicente, Juan Bautista y su hermano Jackson Falcón, estaban tomándose unas cervezas, de repente llegó Pérez Reina sin mediar ningún tipo de palabras, sacó su revolver y lo accionó ocasionándole tres impactos de balas contra de Juan Bautista, este cae al suelo ahí mismo Celis Jesús y Juan Vicente salieron corriendo detrás de Pérez Reina, no le bastó herir a Juan Bautista, sino también hirió a Celis Jesús en el glúteo derecho, y a Juan Vicente en la rodilla izquierda, no pudiendo darle alcance. Del caso referido, se desprende en perjuicio del Ciudadano quien en vida respondiera al nombre de: JUAN BAUTISTA CHIRINO, delito calificado provisionalmente como: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, siendo que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, es por lo que solicito se mantenga la MEDIDA PRIVATIVA JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Ciudadano: DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito al Tribunal imponga al imputado del derecho que tiene de contar con la asistencia de un Abogado de confianza, en caso de no contar, solicito se le designe un Defensor Publico de los adscritos al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal de este Circuito Judicial, todo ello de conformidad con lo establecido en el Ordinal 5° del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Es todo". Acto seguido se le concedió la palabra al imputado de autos, a quien el juez, impone del Precepto Constitucional, consagrado en el Artículo 49 Numeral 5 de la Constitución República Bolivariana de Venezuela; del hecho que se le imputa y de las Generales de ley, él mismo manifestó querer declarar y en consecuencia se identificó de la siguiente manera: Mi nombre es: DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, Venezolano, NATURAL DE Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 17-05-1985, de 20 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nery de Pérez y de Wilfredo Pérez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.562.680 y residenciado en el Portuario, Primera Calle, Casa N° 08 de esta ciudad y expuso: “Hace unos meses estaba en mi casa y la Ptjota me agarra porque y que tenía varias cosas, por eso me fui a Barquisimeto, después me soltaron y me agarraron otra vez y que por un homicidio, no tengo mas nada que agregar, es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Primero que todo voy a resumir lo declarado por mi defendido en virtud de la dificultad para hablar debido a que tiene una herida en un pulmón, es demasiado raro que dos personas que se dirigen a la ptejota y teniendo una orden de aprehensión no se realizó la misma, esto de los testigos y denunciantes deja mucho que pensar por cuanto un año después es que hacen las denuncias, mi defendido fue detenido cuando funcionarios del CICPC se dirigen al nosocomio y tratan de esposarlo cuando este no podía ni moverse porque estaba conectado a un tubo, mi defendido fue detenido el día jueves aproximadamente a las 03:00 horas de la tarde, por lo que está detenido ilegalmente, se violentaron todos los principios, invoco el Artículo 130 Primer Aparte del Código Orgánico Procesal Penal, solicito se le restituya a mi defendido su libertad de conformidad con el Articulo 49 Numeral 8 Constitucional, debo acotar que mi defendido viene saliendo de un nosocomio y consigno una copia del informe de cuando mi defendido fue dado de alta del referido nosocomio, solicito que si su persona considera que debe darse la Medida de Privación le solicito tenga a bien acordarle una Medida Cautelar de las contenidas en el Artículo 256 Numeral 1 de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, así como se le realicen todas las evaluaciones médicas y que sean ratificadas por el Médico Forense, igualmente presento para su vista y devolución exámenes y placas practicados al mismo, es todo”. Acto seguido se cede el derecho de palabra al Ministerio Público quien expone: “Ciudadano Juez en virtud de lo solicitado por la Defensa de que se le acuerde a su defendido una Medida de las contenidas en el Artículo 256 Numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público se opone por cuanto a este ciudadano se le acaba de dar de alta de un centro médico lo que significa que él mismo se encuentra en buenas condiciones de salud, por la magnitud del daño causado y por presumirse el peligro de fuga. Es todo”. Seguidamente se cede el derecho de palabra a la Defensa quien expone: “Quiero que se deje constancia en actas que ningún organismo garantiza los derechos de los imputados, veámoslo desde el punto de vista del estado de salud que presenta él mismo, no hay peligro de fuga por cuanto él mismo vive a dos cuadras del CICPC y viene mensual y transita por allí, es todo”.
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Considera quien aquí decide, que se está en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de Libertad cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, que existen fundados elementos de convicción para estimar que el ciudadano DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, se encuentra vinculado a la comisión del Hecho punible imputado el cual es HOMICIDIO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano Vigente,, Igualmente considera quien aquí decide que en el presente caso existe el peligro de fuga presunta, por cuanto de lo expuesto por el Ministerio Público, dada la gravedad de los hechos investigados, hacen presumir el peligro de fuga, situación ésta que encuadra dentro de las previsiones de los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, aún cuando existan como principios del proceso, la presunción de inocencia, la afirmación de libertad y el respeto a la dignidad humana, los cuales están garantizados en el presente caso. De manera que este juzgador considera que la finalidad del proceso, sólo puede ser asegurada mediante la imposición de una Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad al Imputado DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, ampliamente identificados por existir fundados elementos de convicción para estimar que han sido autor o participe en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.
DISPOSITIVA
Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N° 03, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Extensión Puerto Cabello ADMINISTRANDO JUSTICIA Y EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: RATIFICA Y MANTIENE la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra del Imputado DANIEL EMIRO PEREZ RAMIREZ, ampliamente identificados, en virtud de que estamos en presencia como se dijo, por una parte, de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescrito, como lo es el delito de: HOMICIDIO CALIFICADO POR MOTIVOS FUTILES, previsto y sancionado en el Artículo 406 Ordinal 1°, en concordancia con el Artículo 405 ambos del Código Penal Venezolano Vigente, y por otra parte, existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados han sido autores o participes en la comisión del mismo, y de una presunción razonable del peligro de fuga por la pena que podría llegarse a imponer y por la magnitud del daño causado. Todo de conformidad con lo previsto en los artículos 250 y 251 Numerales 2, 3 y Parágrafo Primero del Código Orgánico Procesal Penal.
SEGUNDO: Se acuerda Oficiar a la Medicatura Forense y Hospital Dr. Adolfo Prince Lara de esta ciudad, a los fines de que le sea practicada al imputado antes de su ingreso en el Internado Judicial de Carabobo, un Examen Médico Forense y Evaluación Médica así como se le realicen las curas necesarias
Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los Principios y Garantías Procesales contemplados en el título preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Se ofició lo conducente. Quedaron notificadas las partes. Cúmplase
ABG. JOSE ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
EL JUEZ DE CONTROL N° 03
LA SECRETARIA
ELENA GARCIA MONTES
En la misma fecha se cumplió lo acordado.
LA SECRETARIA
ELENA GARCIA MONTES
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