REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 4 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2002-000016
ASUNTO : GJ11-P-2002-000016
JUEZ: ABG. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRIQUEZ
FISCAL: ABG. MARIA GARCIA CONTRERAS
DEFENSOR: ABG. BLANCA SALAZAR
SECRETARIA: ABG. YISHELL BONILLA
VICTIMA: MANUEL NACIMIENTOS DE FREITES
ACUSADO LUIS ALFREDO LOPEZ MENDEZ.
SENTENCIA: SOBRESEIMIENTO
LOS HECHOS
En fecha 13 de Junio del año 2002, fue recibido escrito acusatorio presentado por el representante del Ministerio Público en contra del acusado , y solicitó la apertura a juicio por la presunta comisión del delito de Contrabando Simple, previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas, cometido en perjuicio del ciudadano, MANUEL NACIMIENTOS DE FREITES. Posteriormente, el día 23-02-05, en la oportunidad fijada para la celebración de la Audiencia Preliminar, presentes en la Sala de Audiencias, el Fiscal del Ministerio Público MARIA GARCIA CONTRERAS, y el ciudadano, LUIS ALFREDO LOPEZ MENDEZ, el Fiscal del Ministerio Público señaló al Tribunal lo inoficioso de continuar fijando fecha para la realización de la Audiencia Preliminar en el presente asunto, toda vez que para la fecha actual, cuando le fue asignado el conocimiento del presente asunto y una vez revisada las actuaciones que lo compones, pudo constatar que el hecho no podía atribuírsele al imputado y que por tal motivo solicitaba al Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 318 ord.1° del Código Orgánico Procesal Penal, el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, y se deje sin efecto y como no presentada el escrito acusatorio presentado en su oportunidad por el entonces Fiscal del Ministerio Público GAMAL RICHANI. El Tribunal al revisar las actuaciones correspondientes al presente asunto observa:
EL DERECHO
El artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:
El Sobreseimiento procede cuando: “1º: El hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado.”
El artículo 319 ejusdem, establece:
“Efectos: El sobreseimiento pone término al procedimiento y tiene la autoridad de cosa juzgada. Impide por el mismo hecho, toda nueva persecución en contra del imputado o acusado a favor de quien se hubiera declarado, salvo lo dispuesto en el artículo 20 de este Código, haciendo cesar toda medida de coerción que hubieren sido dictadas.”
El delito que el Ministerio Público imputa a LUIS ALFREDO LOPEZ MENDEZ, es el delito de Contrabando Simple, supuestamente cometido en fecha 23-11-01, en perjuicio del ciudadano MANUEL NACIMIENTOS DE FREITES, delito este previsto y sancionado en el artículo 104 de la Ley Orgánica de Aduanas. Ahora bien, una vez revisadas las actas que conforman el presente asunto, se ha podido constatar que ciertamente resulta inoficioso continuar con el presente asunto porque, por una parte, los derechos aduanales correspondiente a la mercancía en cuestión ya han sido cancelados y las mismas fueron entregadas a la supuesta víctima, por otra parte, tal como ha sido expuesto en el escrito acusatorio, resulta difícil con los elementos allí señalados atribuirle al imputado la comisión del delito de Contrabando como se ha pretendido, por lo que lo ajustado a derecho en el presente caso es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO, a favor de los mencionados imputados, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, y luego de verificado el cumplimiento de todas las exigencias de Ley, este Tribunal de Primera Instancia en funciones de juicio, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, seguida en contra del ciudadano: LUIS ALFREDO LOPEZ MENDEZ, ampliamente identificado en autos, de conformidad con lo establecido en los artículos: 318. Ord.1º. Cesa todo tipo de medida de coerción que haya sido dictada en contra del acusado. Se acuerda oficiar a los organismos del Estado, a los fines de sea excluido de dichos registros, en lo que respecta al presente caso. Así se decide.
Diarísece, Notifíquese. Remítase en su debida oportunidad la presente causa al Archivo Central de esta Extensión Judicial Penal. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal 3º de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, a los Cuatro días del mes de Mayo del año Dos Mil Cinco
El Juez de Control N° 3
Abg. JOSÉ ANGEL CASTILLO HENRÍQUEZ
La Secretaria
Abg. YISHELL BONILLA.
En la misma fecha se cumplió con lo acordado.
La Secretaria.
Abg. YISHELL BONILLA.