REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 6 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-P-2005-000468
ASUNTO : GP11-P-2005-000468


Juez Nº 01: Abog. JOSE ANGEL CASTILLO H.
Secretaria: Abog. YISHELL BONILLA
Fiscal Octava (A): Abog. MIRIAN MIZRAHI
Defensor: Abog ERNESTINA QUINTERO
Imputado: ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE
Víctima: ESTADO VENEZOLANO
Decisión: APERTURA A JUICIO
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En el día de Cuatro de Mayo del año dos mil Cuatro, se constituyó este Tribunal 3° de Control en la sala de audiencias N°3, y siendo la oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme lo establece el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Vigente, actuando como secretaria la abogada YISHELL BONILLA y el alguacil de sala CARLOS MOLINA, Presentes asimismo el ciudadano Fiscal 25°(A) del Ministerio Público del Estado Carabobo, abogado MIRIAN MIZRAHI; la ciudadana Abogada ERNESTINA QUINTERO, en su condición de Defensoras del imputado de autos ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE. Luego de verificada la presencia de las partes se procedió a dar apertura al acto de conformidad con lo establecido en el artículo 329 ejusdem; SE INFORMA A LAS PARTES SOBRE POSIBILIDAD DEL USO DE LAS ALTERNATIVAS A LA PROSECUCIÓN DEL PROCESO E IGUALMENTE SE LE INFORMA AL IMPUTADO ACERCA DE LA POSIBILIDAD DE LA ADMISION DE LOS HECHOS DE CONFORMIDAD CON EL ARTÍCULO 376 IBIDEN;
DETERMINACION DE LOS HECHOS Y DECLARACION DE LAS PARTES
Cumplido como han sido los extremos de Ley, se le concede la palabra a la Ciudadana Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó: "Ratifico en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 01-04-2005, por ante la Oficina de Alguacilazgo, el cual riela a los folios 72 al 76 inclusive, la acusación va dirigida en contra del ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, a quien identificó plenamente en este acto, que se deje constancia que el peso fue de seis gramos y no de nueve gramos. Se deja constancia que lo droga y los objetos distinto a el, se encuentran en la sala objetos recuperado del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, Sub Delegación Puerto Cabello y se ponen a la orden del Tribunal. El Ministerio Público, hace una ampliación en la calificación jurídica y califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto. Solicito al ciudadano Juez; se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, plenamente identificado en auto; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se admitan las pruebas ofrecidas, declarando su pertinencia y necesidad para el juicio oral y público. Dicte el auto de apertura a juicio, a los fines del debido enjuiciamiento del ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, ampliamente identificado en las actuaciones. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 327 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se mantenga la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, al ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE.
Seguidamente se cede el derecho de palabra al imputado, imponiéndolo del Precepto Constitucional consagrado en el numeral 5 del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la exime de declarar en causa propia, quien manifestó su deseo de declarar, quien se identifico como: ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 13.665.957, nacido el 02-12-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Esther Amparo Soublette y Orlando José Hermozo, residenciado en la Calle Municipio, sector los muelles, casa N° 74, Parroquia Unión, Puerto Cabello Estado Carabobo, y expuso: "Me incautaron lo de la boca, pero en los testículos no me consiguieron nada, soy consumidor y quiero que me ayude a entrar en un centro de rehabilitación, como a las cinco de la mañana, se la compre a un tipo que le dicen el colombiano en la playa, es todo".
Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensora Abogada ERNESTINA QUINTERO, quien expone: " Como punto previo quiero manifestar que le hice un escrito al Tribunal, para que se le realizaran unos exámenes, y mi representado me comento que se lo hicieron el jueves; ahora bien ciudadano Juez estamos ante una persona consumidora, el estuvo en un centro de rehabilitación y se le pidió a los familiares que trajeran la copia del centro de rehabilitación, pero el centro se negó cuando supo que era para el Tribunal; ahora bien ciudadano Juez, no se cumplen los requisitos del artículo 326, no hay testigos, solo existe el dicho policial, el Ministerio Público pidió una prorroga y no trajeron ningún tipo de pruebas, en base a la acusación solicito se desestime la misma, el acta policial no se puede aprobar para su lectura y solicito una medida cautelar sustitutiva de libertad, de las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, para que se someta a un tratamiento, consigno constancia de residencia, fotocopia de la cedula de identidad y a todo evento la Defensa se adhiere a las pruebas, en base al principio de la comunidad de la prueba, m representado goza de un principio de presunción de inocencia de conformidad con los articulo 8, 9 y 10 del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”.
DECISION
Vista la exposición de la ciudadana Fiscal 25° del Ministerio Público y oídos los alegatos y solicitud de la Defensa, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control N°03, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: Se admite totalmente la acusación formulada por el Ministerio Público, acusación en contra del ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, plenamente identificado en auto; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO: Se admiten las pruebas promovidas por el Ministerio Público, por ser las mismas legales, pertinentes y necesarias, para el juicio oral y público. Las pruebas instrumentales que se admiten para que sean evacuadas en juicio oral, son las permitidas de conformidad con lo establecido en el artículo 339; Se deja ha salvo la comunidad de las pruebas a favor de las partes.
TERCERO: Se mantiene la Medida Preventiva Judicial de Privación de Libertad, al ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE. CUARTO: Se acuerda oficiar al Internado Judicial para que remitan los exámenes realizados al ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE.
QUINTO: Se acuerdan las copias solicitadas por la Fiscal del Ministerio Público.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Cumplido como han sido los extremos del artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena LA APERTURA A JUICIO, en contra del ciudadano ORLANDO JESUS HERMOZO SOUBLETTE, venezolano, natural de Puerto Cabello Estado Carabobo, titular de la cedula de identidad N° 13.665.957, nacido el 02-12-77, de 27 años de edad, soltero, de profesión u oficio: obrero, hijo de Esther Amparo Soublette y Orlando José Hermozo, residenciado en la Calle Municipio, sector los muelles, casa N° 74, Parroquia Unión, Puerto Cabello Estado Carabobo; por el delito de TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION Y OCULTAMIENTO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; en fundamento a los hechos imputados por la Representación del Ministerio Público. Se emplaza a las partes para que un plazo común de cinco (5) días, contados a partir del presente pronunciamiento concurra ante el Juez de Juicio correspondiente. Asimismo se instruye a la ciudadana Secretaria, a los fines que remita en su debida oportunidad el presente asunto al Tribunal de Juicio respectivo y los objetos que se incautaron, si es el caso, y en el supuesto que la Fiscalía del Ministerio Público, los hubiere puesto a la orden de este Tribunal. Se deja constancia que se cumplieron a cabalidad con los principios y garantías procesales contempladas en el titulo preliminar del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”. Cúmplase


El JUEZ DE CONTROL N° 3
Abg. JOSE ANGEL CASTILLO H.


LA SECRETARIA,

Abg. YISHELL BONILLA.

En la misma fecha del Auto Anterior se cumplió lo ordenado.
LA SECRETARIA,

Abg. YISHELL BONILLA.