REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 13 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GJ11-P-2003-000036
ASUNTO : GJ11-P-2003-000036
Por cuanto se observa de las presentes actuaciones que las mismas fueron recibidas en este Despacho en fecha 12 de noviembre de 2004, por la inhibición planteada por el Juez en Funciones de Juicio 2, sin que el Juez Suplente de este Despacho fijara el acto correspondiente, este Tribunal previo al pronunciamiento que es requerido, procede a asumir el conocimiento del asunto, por cuanto al mismo se le dio entrada a este Juzgado cuando la suscrita Jueza se encontraba realizando la Suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, y pasa a realizar revisión detallada del mismo.
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL.
De las actuaciones sub examine se observa:
Primero: Que en fecha 12 de noviembre de 2004, ingresó a este Tribunal en Funciones de Juicio 1, el asunto seguido en contra del ciudadano MIGUEL ANTONIO GLASGOW MARCANO, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTRACION, en la oportunidad antes referida el Juez Suplente de este Despacho dictó auto en los siguientes términos:
“…Por recibido el presente asunto seguido al acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO, titular de la Cédula de Identidad N° 11744426, constante de (207) folios, proveniente del Tribunal de Juicio N° 02 de esta Extensión Judicial Penal, por la Inhibición propuesta por el Juez Abogado Neptalí Barrios Bencomo, este Tribunal en acatamiento a lo establecido en los Artículos 94 y 95 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena darle entrada. Igualmente quien suscribe se avoca al conocimiento del presente asunto. Cúmplase…” (Sic Omissis) .
Sin que se fijara el acto legal subsiguiente.
Segundo: Consta igualmente, que la Constitución del Tribunal Mixto en este asunto, no pudo realizarse por incomparecencia del los ciudadanos escabinos, en las siguientes oportunidades: 1.- Catorce (14) de mayo de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157); 2.- Cuatro (04) de junio de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162); 3.- Siete (07) de julio de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio siento sesenta y seis (166); 4.- Veintitrés (23) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones; 5.-Treinta (30) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento ochenta y dos (182) de las actuaciones; 6.- Veinte (20) de septiembre de 2004 tal como se desprende del acta que riela a los folios ciento noventa y ciento noventa (190) y uno (191) de las actuaciones; 7.-Trece (13) de octubre de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de las actuaciones.
Tercero: Consta igualmente que al mencionado acusado le fue otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad el 29 de octubre de 2003, con ocasión de la celebración de la Audiencia Preliminar, en la cual se le impuso de la obligación de presentarse cada 15 días ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, habiendo cumplido únicamente con tal obligación tal como se desprende del sistema computarizado JURIS 2000 que rige dentro de esta Extensión Judicial, los días 30 de octubre de 2003 y 18 de noviembre de 2003.
Cuarto: Consta igualmente que el acusado de autos incompareció a los actos de constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, en las siguientes oportunidades: 1.- Catorce (14) de mayo de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento cincuenta y seis (156) y ciento cincuenta y siete (157); 2.- Cuatro (04) de junio de 2004, tal como consta del acta que riela a los folios ciento sesenta y uno (161) y ciento sesenta y dos (162); 3.- Siete (07) de julio de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio siento sesenta y seis (166); 4.- Veintitrés (23) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento setenta y ocho (178) de las actuaciones; 5.-Treinta (30) de agosto de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento ochenta y dos (182) de las actuaciones; 6.- Veinte (20) de septiembre de 2004 tal como se desprende del acta que riela a los folios ciento noventa y ciento noventa (190) y uno (191) de las actuaciones; 7.-Trece (13) de octubre de 2004, tal como se desprende del acta que riela al folio ciento noventa y ocho (198) de las actuaciones.
DE LA MOTIVACION PARA DECIDIR
Vista la situación que antecede, esta Juzgadora previo al pronunciamiento necesario en este asunto, relacionado con la Constitución del Tribunal en Unipersonal, con la correspondiente fijación a Juicio Oral y Público, así como con el mantenimiento o revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, considera oportuno realizar las siguientes consideraciones:
La Tutela Judicial consagrada en nuestra Constitución Nacional, se sustenta en las siguientes bases: En LA SUPREMACÍA DE LA CONSTITUCIÓN, por tanto, si la Carta Magna, es norma suprema, su vigencia y efectividad debe garantizarse en todo tiempo, frente a todas las personas y frente a cualquier situación; En que nuestro país constituye UN ESTADO DE JUSTICIA, que propugna como valores fundamentales de su ordenamiento, el respeto y garantía de los derechos humanos, protección ésta que debe encontrarse y realizarse en todo tiempo, modo y lugar; En que es UNA OBLIGACION PARA LOS ORGANOS DEL PODER PUBLICO, el respeto por el goce y ejercicio de los derechos fundamentales, motivo por el cual el Juez debe contar con instrumentos adecuados para cumplir con esa obligación, a fin de garantizar una Tutela Judicial efectiva y eficaz; Y finalmente en que LA POTESTAD DE ADMINISTRAR JUSTICIA PROVIENE DE LOS CIUDADANOS Y CIUDADANAS , y que el proceso es un instrumento para la realización de la Justicia, respetando las formalidades esenciales del derecho a la defensa, por tanto, sólo puede hacerse justicia, mediante un proceso justo, que se materializa cuando a todos los involucrados se les permite, por igual, el uso efectivo de sus medios de defensa, alegaciones, pruebas, impugnaciones, en un marco de gratuidad, accesibilidad, imparcialidad, idoneidad, transparencia autonomía, independencia, responsabilidad, equitatividad y en forma expedita , toda vez que la sociedad, clama una Justicia a tiempo.
En este orden de ideas, es claro, que en nuestro sistema procesal penal, el Juez tiene la obligación de que el proceso llegue a su fase culminatoria a través del desarrollo del Juicio Oral y Público, obligación esta que está perfectamente plasmada en la Jurisprudencia del Máximo Tribunal de la República, en Sala Constitucional, de fecha 22 de diciembre de 2003, con ponencia del Magistrado Dr. Jesús Eduardo Cabrera Romero, la cual establece:
“…Sentado lo anterior, la Sala debe determinar cómo inciden los artículos 26 y 49 constitucionales, en lo referente a la comparecencia de las partes en los actos regidos por el principio de inmediación, cuales son los del proceso oral penal.
El principio de inmediación, reconocido como rector para diversos procesos -tales como el penal (artículos 16 y 332 del Código Orgánico Procesal Penal), el proceso oral civil (artículo 860 del Código de Procedimiento Civil), el proceso de menores (artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente), el proceso laboral (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) y para el proceso agrario (artículos 170 y 202 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario)- se caracteriza porque el Juez que ha de dictar la sentencia, debe presenciar personalmente la incorporación de las pruebas en las audiencias destinadas a ello, presencia personal y rectora que, según el tipo de procedimiento de que se trate, puede legalmente exigirse en determinados actos procesales, distintos a los probatorios, donde el juez -al finalizar los mismos- debe dictar decisión, por lo que en estos supuestos -señalados por la ley- los jueces que han de pronunciar la sentencia, deben presenciar el debate y la evacuación de las pruebas de las cuales obtienen su conocimiento, siendo el denominador común de los procesos reseñados, que al finalizar el debate, regido por el principio de concentración de la prueba, o en un lapso inmediato a dicha finalización -que puede variar conforme lo que señale la ley que rige el proceso- debe el juez proceder a sentenciar.
Como un elemento de la inmediación, a los actos regidos por dicho principio deben concurrir las partes personalmente, como ocurre en el proceso penal (artículos 332 y 349 del Código Orgánico Procesal Penal), o pueden hacerlo mediante apoderados, como sucede en el proceso de amparo constitucional (artículo 18.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales), o en el proceso civil, donde se admite la representación de las partes.
Ahora bien, cuando al acto o al debate deben concurrir personalmente las partes, o al menos una de ellas, surge la situación planteada por los aquí accionantes, de que si no concurren todos los llamados al acto o al debate, la actividad procesal se suspende hasta que acudan todos los que deben legalmente hacerlo.
Ello ha venido ocurriendo así, al menos en lo relativo a la comparecencia a la audiencia preliminar del proceso penal, en vista que el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal en su primera parte reza: «Presentada la acusación el juez convocará a las partes a una audiencia oral, que deberá realizarse dentro de un plazo no menor de diez días ni mayor de veinte».
Tal disposición, de por sí, no es inconstitucional ni contraría los artículos 26 o 49.3 constitucionales. Lo que sucede es que, en la práctica, su aplicación textual conduce a que el proceso se dilate o se suspenda indefinidamente, hasta que puedan concurrir a la audiencia preliminar todas las partes, lo cual se hace dificultoso cuando hay pluralidad de partes, como sucede cuando deben concurrir más de diez personas, por ejemplo, y algunas se ausentan, se enferman, no pueden ser convocadas, o simplemente por la utilización de tácticas dilatorias, no comparecen y se niegan a ello.
Permitir tal situación, por interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es atentar contra el derecho a la celeridad procesal que garantiza el artículo 26 de la Constitución, cuando otorga a las personas el derecho a obtener con prontitud la decisión correspondiente, e igualmente atenta contra la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que el mismo artículo constitucional impone.
Así mismo, la interpretación literal del artículo 327, enerva el derecho de toda persona a ser oída dentro de un plazo razonable, determinado legalmente, que establece el artículo 49.3 constitucional, ya que la norma (artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal) no contempla el plazo para oír a las partes que deben acudir a la audiencia preliminar, para el supuesto que ésta no pueda realizarse, y donde tienen derecho a ser oídos.
Por interpretación de las normas sobre unidad del proceso (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se ha sostenido, a su vez, la interpretación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, con la consecuencia de la suspensión del proceso si no concurren a la audiencia todos los convocados, pero observa la Sala que las referidas disposiciones del Código Orgánico Procesal Penal, no tienen conexión con el principio de inmediación, que es el que orienta la interpretación comentada del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ambas normas (artículos 73 y 74 del Código Orgánico Procesal Penal) se refieren a cómo debe manejarse la competencia por la conexión en el proceso penal, evitando que por un solo delito o falta se sigan diferentes procesos, aunque los imputados sean diversos; ni que tampoco se sigan, al mismo tiempo y contra un mismo imputado, diversos procesos, aunque haya cometido diferentes delitos o faltas, salvo los casos de excepción que señala el artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal.
Lo planteado en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, es algo distinto; se refiere a la comparecencia obligatoria a un solo acto procesal, de muchas personas, so pena de no poder realizarse hasta que todos comparezcan, lo que es una situación ajena a la que surge de la acumulación, ya que textualmente los autos o juicios acumulados no perderían tal condición, si, por ejemplo, la audiencia preliminar con pluralidad de partes pudiera realizarse en varias fechas sucesivas, o quedara en suspenso por aplicación literal del artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal.
Considera la Sala, que los artículos 26 y 49.3 constitucionales privan sobre la normativa del Código Orgánico Procesal Penal, y que éste debe ser interpretado en función de la Constitución.
La posibilidad de que una audiencia preliminar, como acto especial, pueda prorrogarse en el tiempo, no está negada en el Código Orgánico Procesal Penal, siempre que la unidad y continuidad del acto se mantenga; e igualmente la posibilidad de diferir por una causa justificada por una o dos veces (máximo) el acto, y ordenar la conducción por la fuerza pública de quienes por cualquier motivo no hayan acudido, es viable por aplicación del artículo 5 del Código Orgánico Procesal Penal y del artículo 11 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
El uso de la fuerza pública para conducir ante el juez a quienes desacaten sus órdenes, está extensamente reconocido en el Código Orgánico Procesal Penal (véanse, entre otros, los artículos 184, 203, 226, 332, 357 del mismo) y no es más que el desarrollo del referido artículo de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Luego, a juicio de esta Sala, la garantía de la justicia idónea, expedita y sin dilaciones indebidas que establece el artículo 26 constitucional, así como el derecho de las partes a ser oídos dentro de un plazo razonable, sin quedar sujetos a lo que otros, con el deber de concurrir, se presenten o no, lleva a la Sala a interpretar el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal, o cualquier otra norma que produjera una situación como la comentada, por aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales, a que el juez que preside el acto, si no existe causa justificada, que amerite un máximo de dos suspensiones, haga comparecer a los citados o notificados mediante el uso de la fuerza pública, y debido al abuso de derecho que hacen los incomparecientes al derecho a ser juzgados en libertad y que surge de su actitud, se les decrete medida privativa de libertad, ya que de facto, en relación al que obra de mala fe en el proceso, existe peligro de fuga.
Los derechos que los artículos 26 y 49.3 constitucionales otorgan a las partes, tampoco pueden dejar de aplicarse cuando el co-imputado se fuga o se esconde y no puede ser hallado.
Esta hipótesis, prevista en los artículos 311 y 386 del derogado Código de Enjuiciamiento Criminal y no contemplada en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, no puede impedir la aplicación de los artículos 26 y 49.3 constitucionales con respecto a los otros imputados y, por tanto el proceso debe continuar con éstos, y el juez deberá realizar la audiencia con los comparecientes, separando de la causa a quien no compareció, quien no gozará de la prescripción extraordinaria, ya que no hay inercia procesal del Estado con respecto a él, ni gozará de los efectos extensivos del fallo (artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal) ya que de ella no puede gozar quien de mala fe haya tratado de obstaculizar el proceso.
Es más, la Sala, con miras a ordenar el proceso penal en relación con los artículos 26 y 49.3 constitucionales y los derechos que ellos otorgan, considera que es una dilación indebida la que ocurre cuando el tribunal con escabinos no puede constituirse después de dos convocatorias correspondientes y que, ante esa situación, el juez profesional que dirigirá el juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional sobre la causa, por lo que deberá llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos.
De esta manera, y con carácter vinculante, la Sala procede a interpretar los artículos 26 y 49.3 constitucionales, con relación a las dilaciones judiciales del proceso penal, en particular, las que ocasiona la audiencia preliminar….” (Sic. Omissis. Negrillas y subrayado propio)
En armonía con el criterio Jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, que precede, el cual es de carácter vinculante; según el cual, al no constituirse el Tribunal Mixto después de dos (02) convocatorias efectuadas a los ciudadanos elegidos como escabinos, el Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio, debe asumir totalmente el poder jurisdiccional del asunto y llevar adelante el juicio prescindiendo de los escabinos, y siendo que el en presente caso, quien decide observa que han sido efectivamente realizadas SIETE (07) convocatorias sin que comparezcan los escabinos elegidos, con fundamento en la Sentencia antes señalada y en el artículo 335 de la Constitución Nacional, asumo totalmente el poder jurisdiccional del presente asunto, prescindiendo de los escabinos, motivo por el cual se procede a fijar la Audiencia de Juicio Oral y Público para el día veintiuno (21) de septiembre de 2005 a las 11:30 a.m. Sala 3 de esta Extensión Judicial de acuerdo al sistema de agenda única que rige en este Circuito Judicial Penal.
En relación con el quebrantamiento de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, evidenciada en las actuaciones con la incomparecencia a los actos fijados y el incumplimiento del régimen de presentaciones, este Tribunal debe señalar que:
A los fine de garantizar el Estado Social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado, debe el Juez estar vigilante de el cumplimiento de las condiciones que en un momento dado le son impuestas al sub judice a los fines de ser juzgado en libertad, por cuanto en nuestra República debe existir un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
En el caso sujeto a consideración, cobra mayor fuerza lo anteriormente señalado, por el tipo de delito al que se refiere, HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE FRUSTRACION, asunto frente al cual, quien aquí decide no puede permanecer como garante del cumplimento de la Constitución y de la Leyes, con una actitud pasiva, frente a la presunción de inocencia respetada por este Tribunal, se encuentra los derechos de las presuntas víctimas que merecen igual respeto y garantía por parte del Estado venezolano.
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En mérito a lo anteriormente señalado, y con pleno conocimiento de que nuestra legislación establece el principio de LA LIBERTAD PERSONAL consagrado en el artículo 44 Constitucional, como regla o principio del proceso penal y por consiguiente la prohibición del decreto apriorístico de privación de libertad, y entendiendo igualmente que el principio antes señalado, no es más que, la expresión de un estado normal, acogido expresamente por el legislador en el artículo 243 de nuestra norma adjetiva penal, el cual ubica a las medidas de coacción personal al exclusivo servicio de los fines procesales y pone de manifiesto la distorsión que de aquellas se hace cuando se les utiliza con fines de control social, la situación planteada en el caso sub examine, por ser excepcionalmente contraria al principio que informa que todo imputado tiene derecho a permanecer en libertad durante el curso del proceso penal (artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela) requiere del Juzgador un minucioso examen de parte de quien decide, tanto a la luz de las garantías constitucionales como legales que garantizan el debido proceso y la Justicia para el acusado de autos, así como también para las víctimas en el presente asunto.
Así pues, el ciudadano RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO, al incumplir con el régimen de presentación y al no comparecer a los actos para los cuales ha sido convocado por este Tribunal, condiciones que le fueron impuestas, al otorgársele una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en la respectiva audiencia preliminar, ha demostrado el periculum in mora o peligro por la demora, traducido en el hecho de que abusando de su libertad, impide el cumplimiento de los fines del proceso, lo cual ha quedado evidenciado con el anterior incumplimiento en su régimen de presentaciones.
Quien decide, igualmente considera que el artículo 2 Constitucional, no sólo se refiere a la forma social que ha de adoptar la composición del Estado venezolano, sino que pasando del ámbito político económico, entra a instancias que nos atañen directamente a los operadores de justicia, toda vez que se ordena que Venezuela además de constituirse en un Estado democrático y social, ha de ser también un Estado de Derecho y de Justicia. De lo que se infiere pues que el Estado Democrático no ha de quedarse en lo formal, sino que ha de dirigirse a realizar el sustrato sustancial de la democracia, es decir los derechos sustantivos de supervivencia sociales, económicos y culturales.
El caso concreto que se plantea a este Despacho, requiere pues una manifestación de ese Estado de Justicia que tiende a garantizarla por encima de la legalidad formal.
Así, considera quien aquí decide, que cuando a un imputado acusado le es otorgada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en garantía de sus derecho a ser juzgado en Libertad, es su responsabilidad que tal situación permanezca hasta el juicio oral y público, y en el caso que nos ocupa, se observa que el acusado de autos, ha incumplido el régimen de presentación que le fue impuesto en su oportunidad, lo cual sin duda, es manifestación de que permaneciendo en libertad, no serán satisfechos las resultas del proceso.
Por todas las anteriores consideraciones, lo ajustado a derecho en el presente caso es REVOCAR LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD al acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO portador de la cédula de identidad personal N° 11.744.426 de conformidad con lo establecido en el artículo 262 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.
Por cuanto ha sido observado por quien decide que la Constitución del Tribunal en Unipersonal, correspondía al Juez Suplente de este Despacho, con el propósito de dejar a salvo mi responsabilidad en el retardo de la fijación de la Audiencia de Juicio Oral y Público, se acuerda levantar Acta Administrativa y remitir copia certificada de la misma a la Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, informándole de la situación antes mencionada y de que el presente asunto, no estuvo incluido en el inventario que me fue entregado por el Juez Suplente de este Despacho Dr. Jorge Luis Camacho, el día 20 de diciembre de 2004.
DISPOSITIVA.
Con fundamento en las anteriores consideraciones, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en la Sentencia de fecha 22 de diciembre de 2003, emanada de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia y con fundamento en el artículo 335 de la Constitución Nacional, y con el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 2° y 3°, emite los siguientes pronunciamientos: Primero: Asumo totalmente el poder jurisdiccional en el presente asunto, prescindiéndose de la participación de los escabinos; Segundo: Se fija el Juicio Oral y Público en la presente causa para el día veintiuno (21) de septiembre de 2005 a las 11:30 a.m. Sala 3 de acuerdo al sistema de agenda única implantado en esta Extensión Judicial; Tercero: Cítese a los expertos y testigos para el Juicio Oral y Público. Cuarto: Revoca la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al ciudadano acusado RAMON ANTONIO GLASGOW MARCANO portador de la cédula de identidad personal N° 11.744.426 Quinto: Se ordena la aprehensión del mismo, en consecuencia ofíciese a los organismos de seguridad del Estado, indicándoles que una vez aprehendido el mismo, deberá ser puesto a la orden de este Despacho; Sexto: Levántese el acta administrativa correspondiente y remítase copia certificada de la misma a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo a los fines legales consiguientes.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Elena García Montes.
AMDC/egm
GJ11-P-2003-000036