REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 16 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GK11-P-2003-000007
ASUNTO : GK11-P-2003-000007

SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO POR MUERTE DEL ACUSADO


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Thais Ruiz Rojas.
Fiscal Novena

Defensa: María Elena Coronel Maurette.
Adscrita a la Unidad de Defensa
Pública Penal.

Víctimas: Frank Guasamucaro y Solangel Puertas

Delitos: Robo Agravado

Decisión: Sobreseimiento por extinción de la acción penal.

Acusado: -MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.747.629, nacido el 13-07-84, de oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen Calle Principal, Casa N° 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de Hermes Eduardo Pimentel y Yolanda Margarita Silva.



DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

En la oportunidad correspondiente la Representación Fiscal presentó formal acusación en contra de MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por los siguientes hechos:

“ …El día 21 de julio de 2002, siendo las 06:15 horas de la tarde, el ciudadano ALEXIS DANIEL ARIOSTIDE PRIMERA y FRANK JUNIOR GUASAMUCARO, se encontraban en un autobús Morón Puerto Cabello, el vehículo en cuestión se detiene en la parada conocida como el palito para que estos se bajaran y es cuando un sujeto que igualmente se trasladaba en el autobús saco a relucir un arma de fuego despojando a Alexis Arístides de un Koala y unicelular marca nokia, al adolescente le despoja de un celular. Luego de esto, el sujeto que portaba el arma se bajó del autobús, y de seguidas las víctimas descendieron del mismo y se trasladaron hacia la bomba que está en la Encrucijada que une al palito con la carretera Morón Puerto Cabello, y vieron un vehículo de atención inmediata al cual le hicieron señas para que se parara, al notar esto, el asaltante nuevamente, aún a distancia los apuntó nuevamente. Momentos después una comisión militar integrada por funcionarios DTG (GN) HUGO RAMON CHAVEZ, y (GN) WILFREDO ANTONIO MARQUEZ VIZCAYA, ambos plaza de la 1° CIA Destacamento 25 de la Guardia Nacional, son notificados por los transeúntes de que en las adyacencias se encontraba un sujeto atracando, al continuar el patrullaje, los funcionarios observan un ciudadano caminando en actitud sospechosa, es decir, caminaba muy rápido, y al notar la presencia de los funcionarios se llevo las manos a la parte delantera de la bermuda, de inmediato se le dio la voz de alto y le hicieron la requisa de rigor, donde se el incautó un arma de fuego tipo revolver calibre 38 mm, marca Smith and Wesson, serial de empuñadura troquelado donde se puede leer 049499, serial de tambor 7025, con seis cartuchos sin percutar, igual calibre, al momento de hacer la detención del ciudadano, se apersonan al sitio los ciudadanos FRANK JUNIOR GUASAMUCARO y SSOLANDEL DE JESUS PUERTA, así como también ALEXIS DANIEL ARISTIDE PRIMERA, quienes refirieron haber sido víctimas del acusado. Considerando la Representación Fiscal que la Calificación Jurídica de los hechos realizados por MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, se encuadran dentro de las previsiones de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION , previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal en concordancia con el artículo 82 del mismo texto legal, en contra de las personas señaladas anteriormente.” (Sic. Omissis)

De lo observado por el Tribunal para decidir.

Planteados así los hechos, este Tribunal observa que:

El presente asunto ingresó al Tribunal de Juicio el 09 de junio de 2003, tal como se evidencia del auto que riela al folio ciento noventa y cuatro (194) de la primera pieza de las actuaciones. Encontrándose el mismo en etapa de Constitución del Tribunal Mixto, la cual fue imposible realizar por la situación particular del presente asunto que fue plasmada con claridad en la decisión de fecha 25 de abril de 2005, y la cual es del tenor siguiente:

“..En fecha veintitrés (23) de julio del mismo año, se celebró Audiencia Especial de Presentación del Imputado, en la cual le fue decretada Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad, librándose la correspondiente boleta de encarcelación, distinguida con el N° 079, la cual riela al folio veinte (20) de la Primera Pieza de las actuaciones…En fecha treinta y uno (31) de julio del año en referencia, fue recibido ante el Tribunal en Funciones de Control 1 de esta Extensión Judicial, Oficio N° 5.607-D-02, suscrito por el entonces Director del Internado Judicial de Carabobo, LUIS ALFREDO CALDERON, en el cual se informó que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, ingresó a dicho centro de reclusión, el día veinticuatro (24) de julio de 2002, lo cual riela al folio veintitrés (23) de la Primera Pieza de las actuaciones….En fecha 22 de mayo de dos mil tres (2003), el Juez en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, Dr. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, dictó auto en los siguientes términos:… es por lo que se acuerda oficiar al Internado Judicial de Carabobo, con sede en Tocuyito, Municipio Libertador, a los fines de que el imputado sea trasladado a la Comandancia de la Zona Policial del Municipio Puerto Cabello el día Viernes 23-05-2003, a objeto de evitar retardos en el mismo. Ofíciese lo conducente…El referido auto riela al folio ciento sesenta y ocho (168) de la Primera Pieza de las actuaciones, y fueron librados los oficios números 1305 y 1306, dirigidos al Director del Internado Judicial de Carabobo y al Comandante de la Zona Policial del Municipio Puerto Cabello, respectivamente, los mismos rielan a los folios ciento sesenta y nueve (169) y ciento setenta (170) en el mismo orden de su mención, de la Primera Pieza de las actuaciones…En fecha veintiséis (26) de mayo de dos mil tres (2003) se realizó la Audiencia Preliminar en el asunto sub-examine, en la cual el Juez en Funciones de Control 2 de esta Extensión Judicial, Dr. NEPTALI BARRIOS BENCOMO, decidió:“…ACUERDA: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación presentada por el representante del Ministerio Público en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTACION y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el (sic) artículo 460 en relación con el artículo 82 del Código Penal; en perjuicio de los ciudadanos FRANK JUNIOR GUASAMUCARO y ALEXIS DANIEL ARISTIDE. Y Artículo 278 del Código Penal. SEGUNDO: Se sustituye la medida de privación de judicial preventiva de libertad recaída sobre el imputado de autos, por la medida (sic) cautelares establecidas en el artículo 256, ordinales 3°, 5° y 8° del Código Orgánico Procesal Penal, esto es la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, cada QUINCE (15) días y por el lapso hasta que se realice el juicio oral y público, …y en su conjunto el equivalente a SESENTA (60) unidades tributarias….En fecha seis (06) de junio de dos mil tres (2003), fue recibido el presente asunto en el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1…En fecha nueve (09) de julio de dos mil tres (2003), la Abogado ZORAIDA FUENTES DE HERNANDEZ, Jueza del Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, dictó auto, el cual es del tenor siguiente: se acuerda notificar a la defensora a los fines de que haga comparecer a los fiadores para la imposición de las condiciones establecidas en la fianza y una vez efectuada la misma se ordenará librar boleta de excarcelación y oficiar a la Comandancia de la Policía, a los fines de que se le de la libertad, indicándole al acusado que deberá comparecer por ante este Tribunal a imponerse de las condiciones de las medidas cautelares sustitutivas impuestas… De igual manera procedió a librar el oficio correspondiente al Comandante de la Zona Policial de esta Localidad, distinguido con el N° 871 de fecha 14 de julio de 2003, el cual riela al folio doscientos veintiocho (228) de la Segunda Pieza de las actuaciones. En fecha veintidós (22) de agosto de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos treinta y siete (237) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los Escabinos, fijándose nuevamente para el día once (11) de septiembre del mismo año…En fecha doce (12) de septiembre de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos cuarenta y ocho (248) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día dos (02) de octubre del mismo año.En fecha dos (02) de octubre de dos mil tres (2003), según auto que riela al folio doscientos cincuenta y seis (256) de la segunda pieza de las actuaciones, se difirió nuevamente la Constitución del Tribunal Mixto por la incomparecencia del acusado y de los ciudadanos escabinos, fijándose nuevamente para el día diez (10) de octubre del mismo año. Siendo solicitado a través de oficio por parte del Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, a la Unidad de Alguacilazgo le fuese informado sobre el cumplimiento del régimen de presentaciones por parte del acusado, lo cual consta en oficio N° 2548 de fecha 3 de octubre de dos mil tres (2003), el cual riela al folio doscientos sesenta y tres (263) de la segunda pieza de las actuaciones….En fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003) la Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, informó al Tribunal que el acusado de autos sólo se había presentado el día 16 de julio de dos mil tres (2003), lo cual se evidencia del oficio N° 393, que riela al folio doscientos sesenta y siete (267) de la segunda pieza de las actuaciones…En la misma fecha antes señalada el Juez de Primera Instancia en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, dictó auto en el cual Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado Miguel Angel Pimentel Silva, y ordenó librar orden de aprehensión en contra del mismo, lo cual riela a los folios doscientos sesenta y ocho (268) y doscientos sesenta y nueve (269) de la segunda pieza del presente asunto…En la oportunidad antes mencionada fueron librados los oficios números 2575, 2576 y 2577, al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, al Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Zona Policial de esta localidad, respectivamente, a los fines de la aprehensión del acusado, …En fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil tres (2003), riela auto en el cual se difiere la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, por cuanto hasta la fecha no se había hecho efectiva la aprehensión del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA…En fecha tres (03) de noviembre del mismo año, el Juez de Primera Instancia en lo penal en Funciones de Juicio 1, Abogado JOSE ROSAL FREITES, ratificó los oficios de fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003), al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas de Puerto Cabello, al Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional y al Comandante de la Zona Policial de esta localidad…, Desde la fecha anteriormente indicada no hubo ningún tipo de actuación en el presente asunto, hasta que la suscrita Jueza en enero del año en curso, y en virtud de la incorporación a este Tribunal desde el día 20 de diciembre de dos mil cuatro (2004) luego de culminar la suplencia en la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal y del disfrute de las vacaciones legales, asumiendo el conocimiento del presente asunto, procedió a pronunciarse acerca de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de proporcionalidad, suscrita por el propio acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, el Director del Internado Judicial de Carabobo y la Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, solicitud ésta que riela al folio doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza del asunto sub examine. La solicitud antes mencionada, fue declarada SIN LUGAR, por esta Juzgadora, por auto que riela desde los folios doscientos noventa y ocho (298) al trescientos tres (303) de las actuaciones, ambos inclusive, con fundamento básicamente en el hecho de que no constaba en las actuaciones la fecha en que el acusado de autos había sido aprehendido nuevamente desde que se le Revocó la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, lo cual a todas luces impedía determinar si había transcurrido el lapso establecido en el artículo 244 del texto adjetivo penal. La referida decisión es del tenor siguiente…En la fecha antes referida y tal como se evidencia del texto anteriormente trascrito, se libró oficio al Director del Internado Judicial de Carabobo a los fines de que informara sobre la fecha del ingreso del mencionado ciudadano a dicho centro de reclusión…Es igualmente importante destacar que del fallo que precede le fue librada boleta de notificación al acusado, la cual le fue remitida a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial, boleta ésta cuyas resultas hasta la fecha no han sido recibidas ante este Despacho… En fecha dieciocho (18) de marzo del año en curso, fue recibido ante este Despacho oficio N° DP-DDENRP 0222 2005, el cual riela desde el folio trescientos diecisiete (317) al trescientos diecinueve (319) ambos inclusive de la segunda pieza de las actuaciones, suscrito por la Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el cual requería le fuese otorgado al acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal,…en la oportunidad de hacer de conocimiento que en visita de inspección regular, efectuada en el Internado Judicial de Carabobo nos fue proporcionado listado de internos recluidos con medida de privación de libertad que ya excede de dos (02) años, entre los cuales se encuentra el ciudadano PIMENTEL SILVA MIGUEL ANGEL…Tal requerimiento fue igualmente decidido por esta Juzgadora en fecha 21 de marzo del presente año, con fundamento en lo argüido en el fallo dictado en fecha 17 de febrero con ocasión de la solicitud formulada por el acusado de autos……Ahora bien, en las actuaciones no consta en modo alguno la fecha en que fue practicada la aprehensión del acusado de autos, luego de la Revocatoria de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, así como tampoco consta en el asunto sub examine, la fecha de reingreso del ciudadano antes mencionado al Internado Judicial de Carabobo, no obstante, resulta evidente que si para el 31 de octubre de 2003, no se pudo realizar la Constitución del Tribunal Mixto por cuanto el mismo no había sido aprehendido, no ha transcurrido los 2 años establecidos en la norma adjetiva penal bajo la cual pretende ampararse el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA. ..En fecha treinta y uno (31) de marzo del presente año, tal como consta en el acta respectiva, la cual riela a los folios trescientos veintiocho (328) y trescientos veintinueve (329) de las actuaciones, se difirió la Constitución del Tribunal Mixto en el presente asunto, por cuanto no se hizo efectivo el traslado del acusado desde el Internado Judicial de Carabobo, motivo por el cual el Tribunal decidió en la referida oportunidad, ratificar el oficio enviado al Director del Internado Judicial de Carabobo el 17 de febrero del año en curso, librándose oficio N° 571 de fecha 1° de abril, el cual riela al folio trescientos cuarenta y ocho (348) de la segunda pieza de las actuaciones, en los siguientes términos:…En fecha 1° del presente mes y año, la ciudadana Abogada MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Defensora Pública Adscrita al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presentó ante este Despacho, escrito contentivo de dos (02) folios útiles en el cual requirió le fuese otorgado a su defendido una Medida Cautela Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal,…planteada tal solicitud, en los términos antes señalados, se procedió a efectuar llamada telefónica al Internado Judicial de Carabobo, desde la Oficina de Servicios Judiciales de esta Extensión Penal, en la misma fecha, siendo atendida por la Sra MARIELA TORREALBA, a quien se le informó de los dos (02) Oficios que habían sido enviados al Director del Internado Judicial de Carabobo, sin haber recibido respuesta. La mencionada ciudadana, me indicó que buscaría el expediente carcelario del acusado y llamaría para informar lo requerido. Al respecto informó que el acusado de autos e encontraba detenido desde el veinticuatro (24) de julio de 2002, sin haber egresado nunca de dicho centro penitenciario, indicando igualmente que la referida información sería enviada mediante oficio al Tribunal, lo cual efectivamente, fue ratificado por Oficio N° 873-D-05, de fecha 1° de abril de 2005, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo LUIS ENRIQUE RIVAS, el cual riela al folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del asunto, en el cual indicó a este Despacho:“ …En atención a su oficio Nro (sic) 264, de fecha 17-02-05, relacionado con el interno MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, titular de la cédula de identidad Nro (sic) 18.747.629, cumplo en informarle que dicho recluso se encuentra recluido en este Establecimiento Penal, desde el día 24-07-02, por el delito de ROBO AGRAVADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, …Vista las resultas de la llamada telefónica, procedió esta Juzgadora en absoluto resguardo de los derechos del acusado a otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al mismo, una vez recibido el oficio antes señalado, en decisión de fecha 06 de abril, la cual se dictó con base a los siguientes fundamentos:… Por tanto, es criterio de quien decide, acogerse a la doctrina de la Sala Constitucional, en cuanto a favorecer con la aplicación del principio de proporcionalidad a MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, por cuanto el mismo no ha dado lugar a la dilación procesal, y lo ajustado a ajustado derecho es otorgar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al acusado de autos, por aplicación del principio de proporcionalidad establecido en el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, concretamente la presentación ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial cada ocho (08) días continuos, así como la prohibición de salir de Puerto Cabello sin la autorización expresa de este Tribunal . En consecuencia, se ordena notificar al acusado a través de oficio dirigido al Director del Internado Judicial de Carabobo. Y así se decide…. en cuanto a la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del Principio de la proporcionalidad y en consecuencia se le impone al acusado de autos las contempladas en los ordinales 3° y 4° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal…Notifíquese al acusado de que deberá comparecer ante este Tribunal a los fines de imponerlo de la Medida Cautelar dentro de las 24 horas siguientes a su notificación. Líbrese boleta de excarcelación….En la oportunidad antes señalada, se libró la boleta de excarcelación a MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, distinguida con el N° 005, de fecha 7 de abril de 2005, la cual se dirigió al Director del Internado Judicial de Carabobo mediante Oficio N° 625 de la misma fecha, en el cual además se le indicaba al Director de dicho centro de reclusión que debía informar al acusado de autos de que debía comparecer el viernes 08 de abril de 2005 a las 10:00 a.m. a los fines de imponerlo de la decisión dictada, si que el mismo compareciera en la oportunidad antes señalada, recibiéndose en este Tribunal llamada telefónica de la Consultora Jurídica del Internado Judicial de Carabobo manifestando que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, no se encuentra en el Internado Judicial de Carabobo, situación ésta que hasta la fecha no ha sido comunicada por escrito a este Tribunal. Lo antes indicado fue comunicado vía telefónica a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial de Carabobo, Dra ALICIA GARCIA DE NICHOLLS, a los fines legales consiguientes ..Planteado el asunto que precede, considera quien decide que es sumamente importante destacar lo siguiente: 1.- Que si bien al ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, acusado en las presentes actuaciones, le fue acordada en la Audiencia Preliminar celebrada el día (26) de mayo de dos mil tres (2003), una Medida Cautelar sustitutiva de Libertad, no consta en las actuaciones que el mencionado ciudadano compareció ante el Tribunal para ser impuesto de la misma. 2.- Que en las actuaciones, no consta Boleta de Excarcelación librada al mencionado acusado, con ocasión de la Medida Cautelar que le fue impuesta. 3.- Que en fecha 10 de octubre de dos mil tres (2003), le fue dictada orden de aprehensión al acusado en el presente asunto, sin que conste en modo alguno que el mismo hubiese sido capturado.4.-Que ante este Tribunal fue recibido un escrito suscrito por MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA de fecha 31 de enero de 2005, por el Director del Internado Judicial de Carabobo y la Consultora Jurídica de dicho centro de reclusión, solicitud ésta que riela al folio doscientos noventa y siete (297) de la segunda pieza del asunto sub examine, en el cual requiere se le otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, por aplicación del Principio de la Proporcionalidad, la cual además tiene las huellas dactilares del mismo. 5.- Que de igual manera, fue recibido un escrito de parte de la Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, en el cual requería le fuese otorgado al acusado MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad por aplicación del principio de la proporcionalidad contemplado en el artículo 244 del texto adjetivo penal… 6.- Que fue recibido un Oficio, N° 873-D-05, de fecha 1° de abril de 2005, suscrito por el Director del Internado Judicial de Carabobo LUIS ENRIQUE RIVAS, el cual riela al folio trescientos sesenta y seis (366) de la segunda pieza del asunto, en el cual indicó a este Despacho…7.- Que de igual manera no ha sido recibida comunicación de parte del Director del Internado Judicial de Carabobo informando los motivos por los cuales el acusado de autos no se encuentra en dicho centro de reclusión, y el por qué hay una solicitud de este año, supuestamente suscrita por el mismo…No obstante lo anteriormente planteado, lo cual evidencia una situación a todas luces confusa, se observa que en fecha 14 de julio de 2003, fue librado oficio distinguido con el N° 871, el cual riela al folio doscientos veintiocho (228) de la Segunda Pieza de las actuaciones, en el cual se ordenaba la libertad del acusado desde la Comandancia de Policía, situación ésta que aparentemente no conocían en el Internado Judicial de Carabobo, en virtud de que aún para el día seis (06) de abril del presente año, todavía formaba parte de la población carcelaria…Tal situación que sin duda pareciera ser resultado de una pequeña falta de comunicación institucional, se torna delicada a criterio de quien decide, cuando se recibe supuestamente firmada de puño y letra una solicitud del acusado quien había egresado de dicho centro carcelario en el año 2003…Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Juicio 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emite los siguientes: Ordena levantar acta administrativa a los fines de comunicar por escrito a la ciudadana Presidenta del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, de la situación que precede, a la cual se le anexará copia certificada de la presente decisión, de la solicitud realizada en enero de este año por el acusado Miguel Angel Pimentel Silva así como de la solicitud realizada por la ciudadana Defensora Adjunta con Competencia Nacional en Régimen Penitenciario, INDIRA MARGARITA FARIAS RODRIGUEZ, y del Oficio remitido a este Despacho por el Director del Internado Judicial de Carabobo de fecha 1° de abril de 2005; …. Oficiar al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que informe por escrito a este Tribunal el motivo por el cual no se hizo efectiva la boleta de excarcelación N° 005, de fecha 07 de abril del presente año; así como el motivo por el cual fue enviada a este Despacho una solicitud suscrita por el acusado de autos, de fecha 31 de enero de 2005, si el mismo no está recluido en dicho Internado Judicial desde el año 2003;…Notificar a la defensa y al Ministerio Público de la presente decisión. “ (Sic Omissis. Negrillas y Subrayado propio)


Trascrita la anterior decisión por la trascendencia que tiene en el presente asunto y por cuanto fue recibido el día viernes 13 de mayo del presente año, oficio N° D-25-231, remitido por el Comandante del Destacamento 25 de la Guardia Nacional Teniente Coronel JHONATAN H. FARIAS, en el cual se informa a este Tribunal las resultas de la orden de aprehensión librada en contra del acusado de autos, y en la cual se hace mención al hecho de que el ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, falleció el 19 de septiembre de 2004, anexando al mencionado oficio certificación de la correspondiente acta de defunción expedida por la Abogado Norka del Carmen Flores Perozo , Jefe de la Parroquia Subalterna del Registro Civil Parroquia Juan José Flores y Democracia de esta Ciudad de Puerto Cabello. Y siendo que la muerte del acusado, es una causal de extinción de la acción penal, esta Juzgadora pasa a decidir lo conducente, realizando previamente la siguiente consideración:

Consideración Previa.

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

Si bien lo anteriormente indicado quedó plasmado en las actuaciones que nos ocupan, por razones de celeridad y economía procesal, resulta inoficiosa la Audiencia de Juicio Oral y Público, tomando en consideración lo preceptuado en el Código Orgánico Procesal Penal, el cual indica:

Artículo 322 “Si durante la etapa de Juicio se produce una causa extintiva de la acción penal o resulta acreditada la cosa juzgada y no es necesaria la celebración del debate para comprobarla el Tribunal de Juicio podrá dictar el sobreseimiento.
Contra esta resolución podrán apelar las partes.” (Sic. Omissis)

Por su parte el artículo 48 del citado texto legal dispone:

“ Son causas de extinción de la acción penal:
1° La muerte del imputado….” (Sic Omissis)

Y por cuanto, en el presente caso, no se vulnera el derecho de ser oídas las víctimas conforme a las exigencias del el ordinal 7º del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, y no hace falta fijar la audiencia oral establecida en la referida norma, y siendo que en todo caso las decisiones que se dicten fuera de audiencia tienen que ser notificadas a las partes, por establecerlo así el único aparte del articulo 175 de la referida Ley adjetiva penal, a los fines de que la víctimas ejerzan los recursos que la ley les garantiza, lo procedente y ajustado a derecho en el caso planteado es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO DE LA PRESENTE CAUSA, conforme a lo establecido en el artículo 322 en concordancia con el artículo 48 numeral 1, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-
DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2 y 334 de la Constitución Nacional; artículos 48 numeral 1° y 322 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Decreta el SOBRESEIMIENTO de la causa por la muerte del ciudadano MIGUEL ANGEL PIMENTEL SILVA, venezolano, portador de la cédula de identidad N° 18.747.629, nacido el 13-07-84, de oficio obrero, residenciado en el Barrio El Carmen Calle Principal, Casa N° 24, Puerto Cabello, Estado Carabobo, hijo de Hermes Eduardo Pimentel y Yolanda Margarita Silva. Segundo: Ofíciese al Director del Internado Judicial de Carabobo, a los fines de que el ciudadano antes mencionado sea excluido de la lista de los Internos de dicho centro de reclusión. Tercero: Notifíquese a las partes en el presente asunto de la decisión que precede. Cuarto: Remítase en su oportunidad el presente asunto para su archivo definitivo.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los dieciséis (16) días del mes de mayo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GK-11-P-2003-000007