REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000037
ASUNTO : GP11-P-2003-000022

SENTENCIA CONDENATORIA JUICIO ORAL Y PUBLICO

Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal del Ministerio Público: Yoelkis Armando Adrián Moreno.
Fiscal Vigésimo Quinto


Defensa: Abogado María Elena Coronel Maurette.
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas


Decisión: Condenatoria, por Admisión de Hechos.

Acusado: JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Cabello, nacido el 07-01-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.738.877, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Castillo y Fortuito Iñiguez, residenciado en la Calle Ayacucho, casa s/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo.

Prevista como estaba el Juicio Oral y Público en la presente causa a seguida en contra del ciudadano acusado : JOSE FRANCISCO CASTILLO, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, el acusado de autos, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo debidamente asistido por su Abogada Defensora MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión del delito de TRAFICO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN SU MODALIDAD DE DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Le fue cedida la palabra a la representación Fiscal a los fines de que expusiera la acusación.

DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR EL FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.

El Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, indicó:

“ Ratifico el escrito Acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo en fecha 23-09-03, ratificándolo en todas y cada una de sus partes dirigido en contra del ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO, El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad de los delitos de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LAS MODALIDADES DE DISTRIBUCIÓN Y OCULTAMIENTO, en relación con el imputado JOSE FRANCISCO CASTILLO, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio del Estado Venezolano. Los fundamentos de la acusación son los mismos descritos en su escrito acusatorio. Todo ello por los hechos ocurridos en fecha 08-08-2003 siendo aproximadamente las 10:45 horas de la mañana cuando funcionarios policiales adscritos al comando de la policía estadal del Municipio Puerto Cabello, en labores de patrullaje por el Centro de la ciudad, a la altura de la Calle Ayacucho cruce con Carabobo frente al local denominado SERVIPLAN, a vistan a un ciudadano, que vestía para el momento un Short tipo bermuda, color negro y una franela de color blanco el cual caminaba por la referida vía, quien al notar la presencia policial mostró nerviosismo mirando en reiteradas ocasiones hacia los funcionarios policiales, lo que llamo la atención de los funcionarios, quienes amparados en la ley proceden a identificarlo y a la requisa corporal logrando encontrarle oculto dentro del short que vestía a la altura de las partes intimas, un envase de plástico de color azul, de forma tubular, con logotipos de M&MS, debidamente tapado y contentivos en su interior de siete envoltorios pequeños elaborados en material sintético de color amarillo transparente y negro, rellenos en su interior de una sustancia de color blanco, presunta droga crack, diez envoltorios pequeños elaborados en papel aluminio y rellenos en su interior de una sustancia sólida de color marrón, presunta droga crack, todos los cuales arrojaron en peso neto dos gramos con quinientos ochenta miligramos (2,580 Grs), siendo posteriormente puesto a la orden de este despacho fiscal, es todo”.

Oída la acusación planteada por la Representación Fiscal en los términos que quedaron plasmados con anterioridad, este Tribunal con fundamento en que el proceso penal tiene su razón de existir en la búsqueda de la verdad a través de una correcta administración de justicia, de conformidad con lo establecido en los artículo 26 y 257 Constitucionales, y en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el auto de apertura a juicio, a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, el principio de igualdad entre las partes y la economía procesal advierte al Ministerio Público, a la Defensa y al acusado de un cambio en la calificación fiscal, por cuanto del auto de apertura a juicio, y de la audiencia preliminar se observa que la actuación del mismo no encuadra en el tipo penal descrito en el referido auto sino en la referida en el artículo 36 de la Ley especial que rige la materia, siendo inoficioso al debate de juicio por un delito distinto, en consecuencia, de conformidad con el referido artículo 350 de la norma adjetiva penal, se informa a las partes a los fines de que ejerzan su derecho de solicitar la suspensión del juicio y de ofrecer nuevas pruebas así como también de que el acusado rinda nueva declaración, todo con el propósito de que se abra el controvertido con la nueva calificación advertida por el tribunal.

De seguidas le fue cedida la palabra a la Defensa quien expuso:

“Visto el cambio de calificación advertido por el Tribunal, esta defensa manifiesta estar de acuerdo con el mismo, y solicito le sea cedida la palabra al acusado para que declare. De igual manera manifiesto no desear la suspensión del Juicio ni el ofrecimiento de nueva prueba.”

Acto seguido el Fiscal del Ministerio Público manifestó:

“Estoy de acuerdo con el cambio de calificación jurídica y manifiesto no desear la suspensión del juicio ni tengo nuevas pruebas que ofrecer.”

DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impuso al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera le fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, y del cambio de calificación advertido por el Tribunal así como de las disposiciones legales aplicables al caso, indicándole la posibilidad del uso de los medios alternativos a la prosecución del proceso.

Al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, manifestó:

“Soy JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Cabello, nacido el 07-01-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.738.877, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Castillo y Fortuito Iñiguez, residenciado en la Calle Ayacucho, casa s/n, Puerto Cabello, Yo deseo admitir los hechos por el delito de Posesión de Sustancias y estupefacientes, y le solicito me imponga la pena en este momento.”
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado MARIA ELENA CORONEL MAURETTE, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora de la acusada, quien expuso:

Vista la manifestación de voluntad de mi defendido de querer admitir los hechos, solicito de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos, la imposición de la pena y la rebaja de la pena correspondiente conforme al artículo 74 ordinal 4° del código penal, así mismo solicito se tome en cuenta que mí defendido no presenta registros policiales y consecuencialmente estudie la posibilidad de conformidad con las normas establecidas en nuestra Carta Magna y tomando en cuenta que mi patrocinado lleva detenido un año y nueve meses le acuerde cualquier tipo de medida que pueda asegurar el cumplimiento de la pena hasta la ejecución por parte del tribunal correspondiente, es todo”.
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público, acusó por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la modalidad de distribución.

De conformidad con lo establecido en el artículo 350 del texto adjetivo penal, y tal como se desprende de las actas respectivas, advirtió esta juzgadora la posibilidad de cambiar la calificación dada por el Ministerio Público a la de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

En estricto apego a la norma procedimental antes indicada el Tribunal interrogó a las partes acerca de que manifestaran su voluntad de suspender la audiencia, así como también a los fines de que promovieran nuevas pruebas, en dicha oportunidad, la defensa manifestó no tener necesidad de la suspensión, e igualmente lo manifestó el Ministerio Público, seguidamente el Tribunal conforme a lo dispuesto en el tanta veces citado artículo 350 le cedió la palabra a la acusado a los fines de que rindiera nueva declaración, quien en ese momento expuso su deseo de admitir los hechos por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio. Así pues, en el caso en examen, hubo una nueva calificación por la cual no había tenido oportunidad de admitir hechos el acusado.

En el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido los delitos en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

De igual manera es necesario indicar que: Los principios que gobiernan la imposición de las sanciones penales, desde una perspectiva que relaciona Constitución y Derecho Penal, para fundar desde lo Constitucional, los cimientos que posibilitan una humanitaria aplicación de la pena, poniendo de relieve siempre, que seguramente, la pena arreglará poco de los males desde el punto de vista criminológico, pero que se precisa útil en la actualidad, siendo necesario discernir su razonable aplicación, la ecuación de proporcionalidad con que se hará efectiva y en todo caso, su grado de ineludible necesidad desde la prevención.

A partir de las discusiones que se han generado desde hace algunos años, acerca de la construcción de una teoría del bien jurídico, ha nacido para el Derecho penal, como necesarios, la vinculación de la Constitución con la construcción del Derecho Penal y la estructura o teoría del delito. La Constitución será entendida ante todo, como límite, en la medida de la vigencia del principio del Estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia, bajo una visión neocontractualista del Estado que permita observar el vigor profundo del principio de libertad y la concepción de la Democracia, como concepto amplio y no como simple primado de mayorías. Puede decirse entonces, que las vinculaciones Derecho Penal y Constitución se dan en el ámbito del principio de Libertad- Seguridad y de Libertad – Democracia propias de nuestra República desde 1999, cuando la Carta Magna, bautizó a la Venezuela de ahora, como lo que es Un estado Social y Democrático de Derecho y de Justicia.

Pero si en algún punto definitivamente el texto Constitucional resulta de indispensable actuación, es en el campo de las penas. Quizá ya no es nada nuevo decir, que el Derecho penal moderno se debate entre serias tensiones respecto a los fines asignados al Derecho Penal y a la Pena, entendiendo que los fines de aquel trascienden los de ésta; en efecto, tratar de teorizar sobre los fines de la pena, implica ocuparse de uno de los problemas más debatidos en la ciencia penal, empezando por lo relacionado con la justificación del castigo, para proseguir con el concepto de pena y finalizar con el debatir de qué es lo que con ella se pretende.

La Constitución en cuanto acuerdo de valores y principios, defiende una idea humanitaria del régimen penitenciario, que no es otra cosa que la concreción de la idea de protección de la persona, bajo el entendido que los ciudadanos en su libertad civil han permitido la injerencia estatal en sus asuntos, con la única pretensión de ampliar sus libertades, si se entiende que restringiendo, limitando y definiendo los alcances y límites de los derechos de todos, se concreta el marco de actuación y con ello esa seguridad y certeza de que no habrá interferencia ajena injustificada de los derechos nuestros, por otros sujetos, porque de ocurrir de esa manera, aún cuando sean sanciones pro dignitas el Estado a través de sus órganos jurisdiccionales se ocupará rápidamente de sancionar a quien así lo haga.

La discusión acerca de los fines de la pena, como única garantía de que quien delinque no reincida, o al menos, no lo haga tan fácilmente, ha girado desde Lizst en una perspectiva bipolar, a saber, las teorías retribucionistas o absolutas y las prevencionistas o relativas. Hoy en día se habla también de las teorías de la unión. En síntesis, se tiene entonces que las teorías acerca de los fines de la pena son de una triple especie, a saber:

Las Absolutas: Construidas a partir del pensamiento de Kant y Hegel que defienden un fin retributivo ( ius talionis). Comportan una retribución por el mal causado sin aspirar realizar otros fines en cuanto – se dice – significan instrumentación del hombre.

Las Relativas: Persiguen evitar nuevos delitos, si el mensaje se dirige a la comunidad entera, será prevención general y si es aun ciudadano concreto, será prevención particular. La prevención general a su vez, puede ser negativa o intimidación , bajo el entendido de que las infracciones se evitarían si cada ciudadano sabe con certeza que a una infracción le sobreviene un mal mayor, ese mal mayor, será la pena que amenaza con hacerse efectiva en frente de todo aquel que delinque; así pues, el fin de la ley y de la amenaza contenida en ella, es su poder de intimidación.

Hoy en día, la discusión acerca de los fines del Derecho Penal, se ha centrado en la prevención general positiva, incluso para llegar a postular que la pena se legitima en la medida que se le ve como necesaria para mantener la confianza en el orden jurídico y en la medida en que la colectividad segura de su Estado Social de Derecho y de Justicia, confía en los Órganos encargados de Administrar Justicia y proporcionarles seguridad en el lugar en donde se encuentren.

Pero tiene el Derecho Penal, así como la pena, otra cara de la moneda, aquel sujeto que en un momento determinado y por variadas circunstancias se hace merecedor de una sanción penal, es aquí cuando quien administra justicia debe por obligación constitucional, analizar las circunstancias concretas de cada caso a los fines de que la decisión a tomar se adecue al ordenamiento jurídico vigente, al Estado de Derecho y de Justicia y al principio de la progresividad de los derechos humanos establecido en nuestra Carta Fundamental.

Por otra parte, y en perfecta armonía con lo anteriormente indicado, el artículo 272 de la Constitución Nacional, establece: En todo caso las formulas de cumplimientos de pena no privativas de libertad se aplicaran con preferencia a las medidas de naturaleza reclusoria, de lo que se infiere que no siempre debe plantearse el Juzgador que la única manera de castigar la comisión de un delito es la privación de libertad, la pena, a criterio de quien suscribe persigue fines no sólo para la colectividad, sino también en particular para el sujeto objeto de la penas, así, en el caso concreto que nos ocupa, tomando en consideración el delito del que se trata, la privación de libertad no sería la verdadera prevención para evitar, en la medida de las posibilidades que se volviera a cometer el delito, siendo necesario garantizar la total reinserción del acusado a la colectividad, motivo por el cual se le impone al acusado la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 07 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado JOSE FRANCISCO CASTILLO, admitió los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, 350, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: Declara con lugar la admisión de hechos realizada por el ciudadano JOSE FRANCISCO CASTILLO, venezolano, natural de esta ciudad de Puerto Cabello, nacido el 07-01-55, de 49 años de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 4.738.877, de profesión u oficio indefinido, hijo de Rosa Castillo y Fortuito Iñiguez, residenciado en la Calle Ayacucho, casa s/n y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS DE PRISION los cuales resultan de la aplicación del termino inferior establecido en el articulo 36 de La ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, al estar presente la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74, lo que equivale a cuatro años de prisión, lo cual queda reducido a la mitad, una vez aplicada la rebaja contemplada en el procedimiento de admisión de hechos. SEGUNDO: El acusado cumplirá la pena en libertad y se le impone la condición de comparecer ante la unidad de alguacilazgo de esta extensión judicial cada 07 días hasta el ejecútese de la sentencia por parte del juez de ejecución. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los diecinueve nueve (19) días del mes de mayo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000022