REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 27 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2005-000032
ASUNTO : GP11-S-2005-000032
Corresponde a este Tribunal decidir acerca de la solicitud recibida el día de veintiséis (26) de mayo del presente año, en la cual el ciudadano: FREDDY JOSE DURAN, quien fue seleccionado como escabino, en el presente asunto requiere de este Despacho lo siguiente:
“ …me excuso por cuanto soy el padre del acusado JOSE COLINA DURAN y no puedo participar en dicho acto… (Sic. Omissis)
Planteado el asunto en los términos señalados con anterioridad, considera quien decide previo al pronunciamiento que es requerido, realizar la siguiente consideración:
CONSIDERACION PREVIA.
El Tribunal Mixto es una institución que tiene sus antecedentes en los llamados tribunales escabinos de Alemania y en las llamadas cours d ´assisé en Francia y en los llamados narordniye sudyi en la Rusia bolchevique, y consiste en un órgano mixto conformado por jueces profesionales (abogados, en número de uno y jueces legos escogidos entre la ciudadanía). Este sistema se caracteriza porque los jueces legos participan con los jueces profesionales en las decisiones relacionadas con la culpabilidad, reservándose el aspecto relacionado con el derecho al Juez profesional.
Esta institución de reciente data en nuestro país, fue incorporada con la entrada en vigencia del Código Orgánico Procesal Penal, teniendo por finalidad que los hechos presentados en la Sala de Audiencias durante del debate oral y público, no sólo fuesen analizados por un profesional del derecho, sino por un ciudadano que carezca de tal formación jurídica.
El escabinato trajo consigo la seguridad en la ciudadanía de la imparcialidad del Tribunal que conociere de la causa, por cuanto su elección es a través de un sorteo, sistema aleatorio que se obtiene del listado que es suministrado al Tribunal por la Oficina de Participación ciudadana de cada Circuito Judicial Penal.
No puede quien aquí decide, dejar pasar esta oportunidad sin plasmar la gran preocupación que causa a los administradores de justicia, la escasa voluntad del ciudadano seleccionado como escabino para participar en los Juicios Orales y Públicos. Ciertamente existen muchos motivos, como el que da origen a la presente decisión, para que quien ha sido elegido por sorteo para integrar un Tribunal Mixto, se excuse de conocer, situación ésta que hubo de ser solucionada por la Sentencia Vinculante de nuestro Máximo Tribunal, al imponérsele al Juez, el que asuma la total jurisdicción de la causa o asunto, una vez realizadas dos convocatorias infructuosas a los escabinos, so pena de retardo procesal por la falta de integración de los Tribunales Mixtos.
Nuestra Constitución Nacional, así como el Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar la Participación ciudadana en la Justicia penal venezolana, como un derecho - deber, sin duda entre otras cosas, estableció una especie de control por parte de la ciudadanía común dentro de la Administración de Justicia.
Y si bien es cierto que la norma adjetiva penal, establece sanciones para quien siendo seleccionado como escabino, no cumpla sin causa justificada con tal obligación, es criterio de quien decide, que una labor tan importante y trascendental como decidir acerca de la libertad de las personas, requiere una disposición anímica adecuada, de la cual carece, quien en contra de su voluntad acude a juzgar como Juez lego, por el temor de ser sancionado.
Plasmado lo precedente, en el caso concreto, el ciudadano seleccionadao como escabino, presenta una situación particular relacionada con el hecho de estar atravesando en este momento de crisis económica que lo obliga a trasladarse a la ciudad de Barcelona, por cuanto fue allí donde consiguió empleo, y siendo que el artículo 153 de nuestra norma adjetiva penal, indica:
Artículo 153. Impedimentos. “ Son impedimentos para el ejercicio de la función de escabino:
1° Los previstos en el artículo 86 como causales de recusación e inhibición.
2° El parentesco dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, con el Juez presidente del tribunal de Juicio, u otro escabino escogido para actuar en el mismo proceso. (Sic)
Por su parte el artículo 86 del mismo texto legal, preceptúa:
Artículo 86. Causales de inhibición y recusación. Los jueces profesionales, escabinos, fiscales del Ministerio Público, secretarios, expertos e intérpretes y cualesquiera otros funcionarios del Poder Judicial, pueden ser recusados por las causales siguientes:
1.- Por el parentesco de consanguinidad o de afinidad dentro del cuarto y segundo grado respectivamente, con cualquiera de las partes o representante de alguna de ellas…(Sic. Omissis)
Y en el caso in comento, el ciudadano: FREDDY JOSE DURAN, manifiesta por escrito ser padre del acusado de autos: ALEXANDER JOSE COLINA DURAN, lo cual sin duda de acuerdo a nuestra legislación es un claro impedimento para poder ejercer la función de escabino en el presente asunto, más sin embargo, llama la atención de quien decide el hecho de que el acusado tenga de segundo apellido el de su padre, no obstante lo anteriormente indicado, y vista la coincidencia de los apellidos, considera quien decide que cualquiera sea la vinculación con el acusado de marras, tal situación, hace procedente lo requerido a este Despacho por el mencionado ciudadano. Así se decide.
DECISIÓN
En mérito a las consideraciones que preceden, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: Primero: Declara CON LUGAR la solicitud realizada por el ciudadano: FREDDY JOSE DURAN Segundo: Notifíquese al solicitante de la presente decisión.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular en Funciones de Juicio 1
Del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo,
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo L.
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo L.
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AMDC/er
GP11-S-2005-000032