REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 30 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000333
ASUNTO : GP11-P-2004-000028
SENTENCIA CONDENATORIA


Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.

Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo

Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público: Yoelkis Adrian.


Defensa: Abogado Orlando Pacheco.

Delito: Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

Decisión: Condenatoria por Admisión de Hechos.

Acusado: MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES , natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-09-79 de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado, titular de la cédula de identidad N° 14.536.579 y residenciado urbanización La Sorpresa Calle 23 casa Nro 5364.

Prevista como estaba la celebración de Juicio Oral y Público en el presente asunto, seguido en contra del ciudadano acusado MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Vigésimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado YOELKIS ARMANDO ADRIAN MORENO, el acusado MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su abogado defensor ORLANDO PACHECO, por la presunta comisión del delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.

La ciudadana Juez expuso: Por cuanto se tiene prevista la realización del Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal y revisado como ha sido el auto de apertura a juicio, así como el resto de las actuaciones este tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa del acusado, el principio de igualdad entre las partes y la economía procesal advierte al Ministerio Público, a la Defensa y al acusado un cambio en la calificación fiscal, por cuanto del referido auto de apertura a juicio, y de las actuaciones antes mencionadas observó esta juzgadora que la actuación del acusado no encuadra en el tipo penal descrito en el referido auto sino en el del articulo 36 de la Ley Especial de la materia, en consecuencia este Tribunal de conformidad con el referido artículo 350 de la norma adjetiva penal de seguido informa a las partes a los fines de que ejerzan su derecho de solicitar la suspensión del juicio y de ofrecer nuevas pruebas así como también al acusado a los fines de que rinda nueva declaración, todo con el propósito de que se abra el controvertido con la nueva calificación advertida por el tribunal.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra al Representante del Ministerio Público, quien en este estado expone:

Ciudadana Juez como punto previo manifiesto no requerir del diferimiento de este acto ni ofreceré nuevas pruebas por cuanto procedo de inmediato a ratificar en todas y cada una de sus partes el contenido del escrito acusatorio presentado en fecha 26-03-04, en los siguientes términos:

“La acusación va dirigida en contra del ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, a quien identifico plenamente en este acto, hace referencia a que los ciudadanos presentes en sala en fecha 07-02-04, fueron aprehendidos por Funcionarios de la Guardia Nacional. El Ministerio Público califica los hechos en la modalidad del delito de: TRAFICO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en su modalidad de DISTRIBUCION, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, se mantiene esta calificación Jurídica dada al momento de la Audiencia de Presentación, invocó el Artículo 37 del Código Penal así como el Artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal. Las pruebas ofrecidas son las mismas mencionadas en el escrito acusatorio el cual ratifico en este acto, solicita al ciudadano Juez se sirva admitir la presente acusación en contra del ciudadano antes referido por el delito de: Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en su modalidad de Distribución, previsto y sancionado en el Artículo 34 de la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, todo ello por cuanto en fecha 03-02-2004 en el Destacamento 25 de la Guardia Nacional se recibió una llamado de un ciudadano que dijo ser y llamarse Alfonso Ramírez de cédula de identidad N° 4.586.234, presuntamente residenciado en Urbanización La Sorpresa, calle principal, casa N° 26, sector 2, Puerto Cabello, manifestando que en la vivienda ubicada en la mencionada urbanización donde habita un sujeto conocido como Ángel apodado “El Negro”, quien presenta pelo negro cara redonda nariz fina, labios gruesos de 1,80 metros de estatura color moreno con una cicatriz debajo del oído derecho, se dedica a la Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas las cual es trasladada en un vehículo Daewo color verde placas 837 y que pertenecen a la Banda conocida como los paviteros. El día 05-02-2004 funcionarios adscritos al Comando 25 de la Guardia Nacional procedieron a efectuar vigilancia estática en el sitio, constatando la entrada y salida de personas de mal vestir en moto y a pie mirando a ambos lados con actitud sospechosa y salían a gran velocidad, con lo cual presumieron la comisión de un delito contentivo en la Ley Orgánica de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas. Siendo solicitada y acordada orden de Allanamiento número nueve de fecha seis de febrero. El día 07 de febrero siendo las 5:40 horas de la tarde se constituyo una comisión de la Guardia Nacional acompañados de los ciudadanos CARLOS LUIS VERA PEÑA, CARLOS ALBERTO TIENDO GALLARDO y VICTOR MANUEL PINEDA GONZALEZ a los fines de efectuar la visita domiciliaria antes mencionada, en la cual previa revisión de la casa al pasar al patio en el cual solo había una pequeña habitación con puerta y sin techo que utilizan como baño dicho patio esta cercado por paredes de bloque de cemento, en el momento que uno de los funcionarios se encontraba en la esquina derecha de la cerca de bloques revisando en un orificio de la pared específicamente en la segunda línea o hileras de bloques encontró un envase plástico de color blanco de vitaminas con las inscripción plovitaflex con tapa azul el cual al abrirlo pudo verificar en presencia de los testigos que habían dentro del mismo 14 envoltorios de papel plástico de color verde amarrados en un extremo con hilo de color rojo contentivo de presunta droga por lo que procedieron a informar al ciudadano Giovanni Machado Mijares hijo de la señora Domínguez Mijares propietaria de la casa quienes estaban dentro de la vivienda que se lo llevarían detenido por averiguaciones sobre lo encontrado en su presencia luego al trasladarse a la habitación donde duerme el ciudadano Miguel Machado encontraron dentro de un escaparate de mimbre color rosado un envoltorio mediano mas grande que los anteriores encontrados de papel plástico color blanco amarrados por un extremo de un hilo de color rojo contentivo de presunta cocaína en el interior de estos envoltorios como en los anteriores, en efecto se constato la presencia cocaína cuyo peso total fue de catorce gramos con novecientos miligramos, es todo
DE LA EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra Al Abogado ORLANDO PACHECO , quien expuso:


“No requiero del diferimiento de la presente audiencia ni ofreceré nuevas pruebas, solicito que de conformidad con el artículo 350, advertido el cambio de calificación le sea cedida la palabra a mi defendido quien me ha manifestado la voluntad de admitir los hechos. Es todo”.
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO

Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, al cedérsele la palabra, éste manifestó:

“ Soy MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES , natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-09-79 de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado, titular de la cédula de identidad N° 14.536.579 y residenciado urbanización La Sorpresa Calle 23 casa Nro 5364 y expone: Tal como lo he dicho cada vez que he venido al tribunal, esa droga incautada es mía, yo soy consumidor y admito los hechos por los cuales me ha acusado el Ministerio Público”. Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra al ciudadano Abogado ORLANDO PACHECO, en su carácter de Defensor del acusado, quien expuso:

“Vista la exposición de mi representado solicito al tribunal imponga de inmediato la pena correspondiente es todo.”
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.

En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal del Ministerio Público inicialmente acusó por el delito de Tráfico de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la ley especial que rige la materia, advertido el cambio de calificación por este Tribunal y previo el cumplimiento de las formalidades indicadas en el artículo 350 de la norma adjetiva penal, el acusado antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.

Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:

El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.

Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.

Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.

La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.

En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.

En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.

Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.

De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido los delitos en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.

En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:

“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .

En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.

Toda vez que en el caso en comento, el acusado MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES, admitió los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:

DECISIÓN.

Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, 272, 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano MIGUEL ANGEL MACHADO MIJARES , natural de Puerto Cabello, nacido en fecha 29-09-79 de 24 años de edad, soltero, profesión u oficio obrero, hijo de Paula Dominga Mijares y de Benigno Machado, titular de la cédula de identidad N° 14.536.579 y residenciado urbanización La Sorpresa Calle 23 casa Nro 5364 por el delito de y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CUATRO AÑOS DE PRISION los cuales resultan de la aplicación del termino medio de la pena contemplada en el artículo 36 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas tomando en cuenta las circunstancias del hecho y la cantidad de sustancia incautada, tal como lo establece el primer aparte del referido artículo 36, así como también lo establecido en el artículo 376 segundo aparte, el cual impone la obligación en los casos de delitos de sustancias estupefacientes y psicotrópicas que la pena no puede ser inferior al limite mínimo que establece la ley para el hecho punible. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica de acuerdo a lo que se desprende de las actuaciones, visto el lugar de su residencia.
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.

Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los treinta (30) días del mes de mayo de 2005.


Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.



La Secretaria,


Abogado. Eliana Rodulfo.


AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2004-000028