REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 31 de Mayo de 2005
195º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2003-000182
ASUNTO : GP11-P-2003-000041
SENTENCIA CONDENATORIA.
Juez de Juicio 1: Anna María Del Giaccio Celli.
Secretaria: Abogado: Eliana Rodulfo
Fiscal Octavo del Ministerio Público: Oscar Alvarez Anziani
Defensa: Abogado Ernestina Quintero
Adscrita a la Unidad de
Defensa Pública Penal.
Delito: Robo de Vehículo Automotor.
Decisión: Condenatoria por Admisión de Hechos.
Acusado: WILLIAN JAVIER COLINA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-82, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Alida González y Osman Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.333.712 residenciado en: Barrio Rancho Chico, tercera calle, Casa sin número, Puerto Cabello, Estado Carabobo.
Prevista como estaba la celebración de la Audiencia Especial requerida por la Defensora, Abogado ERNESTINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, verificada la presencia de las partes, encontrándose presentes el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, el acusado WILLIAN JAVIER COLINA, previo traslado desde el Internado Judicial de Carabobo, debidamente asistido por su abogada Defensora ERNETINA QUINTERO, Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal, Extensión Puerto Cabello, por la presunta comisión de los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el Artículo 5 la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores.
Cedida la palabra a la defensa, solicitante de la audiencia especial, manifestó:
“Con el debido respeto solicite esta audiencia a los fines de que se escuche a mi defendido tal como lo establece el artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo”
DE LA DECLARACION DEL ACUSADO
Seguidamente, la suscrita Juez impone al acusado del Precepto Constitucional consagrado en el artículo 49 ordinal 5º, según el cual ninguna persona podrá ser obligada a confesarse culpable o declarar contra sí misma, de la misma manera les fue explicado en palabras claras sencillas pero precisas, de los hechos que se le imputan, así como de las disposiciones legales aplicables al caso, al ser interrogado sobre si deseaba declarar, manifestó claramente querer hacerlo, y en consecuencia, al cedérsele la palabra, éste manifestó:
“ Soy WILLIAN JAVIER COLINA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-82, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Alida González y Osman Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.333.712 residenciado en: Barrio Rancho Chico, tercera calle, Casa sin número, Puerto cabello, Estado Carabobo; y deseo admitir los hechos por el cual me acusa el Ministerio Público, y solicito me sea impuesta en este momento la pena correspondiente, es todo”.
DE LOS HECHOS PLANTEADOS POR LA FISCAL
DEL MINISTERIO PUBLICO.
El Fiscal Octavo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Abogado OSCAR ALVAREZ ANZIANI, fundamentó su acusación en lo siguiente
Ratifico el escrito acusatorio presentado por ante la Oficina de Alguacilazgo, una manera sucinta pasa a narrar los hechos ocurridos en fecha 22 de Septiembre de 2003, ratificando en todas y cada una de sus partes, cual corre inserto al presente asunto, acusando formalmente por la comisión del delito de: ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículos 5 de la Ley de Robo y Hurto de Vehículos Automotores, en perjuicio del ciudadano Javier Pereira Hernández, ratificando en este mismo acto las pruebas ofrecidas en su escrito acusatorio consignado en fecha 15 de Octubre de de 2003, por ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal e inserto del folio sesenta y tres (63) al folio sesenta y seis (66 ), ambos inclusive, es todo.“
DE LOS ARGUMENTOS Y SOLICITUDES DE LA DEFENSA.
Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la ciudadana Abogado ERNESTINA QUINETRO Adscrita a la Unidad de Defensa Pública Penal de esta Extensión Judicial, en su carácter de Defensora del acusado, quien expuso:
“Vista la voluntad de mi defendido de admitir los hechos solicito le sea impuesta la pena correspondiente tomando en consideración el hecho de que el mismo no registra antecedentes penales, es todo”
DE LO OBSERVADO POR EL TRIBUNAL PARA DECIDIR.
En el caso que nos ocupa, el ciudadano Fiscal Octavo del Ministerio Público, presentó formal acusación en contra del acusado por el delito de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley que rige la materia, y el acusado antes del inicio del debate, manifestó su voluntad de admitir los hechos.
Planteado así el asunto, es oportuno realizar la siguiente consideración:
El proceso penal venezolano en su sentido jurídico es el conjunto de actos sucesivos y ordenados, regulados por el Derecho, que deben realizar los particulares y el Estado para la investigación y esclarecimiento de los hechos punibles y para la determinación de la responsabilidad de las personas involucradas en aquéllos y que si bien implica el uso de medios coercitivos por parte del Estado, también debe comportar el respeto a los derechos fundamentales de la persona y la garantía del derecho a la defensa.
Del análisis de esta definición, observamos que se destacan cinco aspectos muy importantes. Primero: Se aprecia que el proceso penal, no puede ser otra cosa que el conjunto de actos sucesivos y ordenados dirigidos a un fin concreto; Segundo: Cada uno de los actos que forman el proceso, en su propia existencia, requisitos y límites, así como el orden en que han de sucederse y la oportunidad procesal de su ocurrencia, deben estar regulados por las normas jurídicas; Tercero: El proceso penal tiene como objeto la investigación y el esclarecimiento de hechos punibles; Cuarto: Como corolario del punto anterior, el proceso penal tiene como objetivo la determinación de las responsabilidades de las personas involucradas en los hechos punibles; y Quinto: Si bien el proceso penal comporta un grado necesario de coerción estatal sobre los ciudadanos, su utilización no debe colidir con el respeto de la dignidad humana ni con el derecho a la defensa del imputado.
Desde el punto de vista práctico, el proceso penal venezolano ha sido dividido en: 1.- Fase Preparatoria; 2.- Fase Intermedia y 3.- Fase Plenaria, del juicio oral.
La Fase preparatoria se refiere a todo el estadio del proceso penal que antecede y sirve de preparación al debate penal propiamente dicho, pues bien, está conformada por el conjunto de diligencias o actos procesales que se inician desde que se tiene noticia de la existencia de un delito y que se extiende hasta el momento en que se decide la presentación de la acusación formal contra el presunto autor de tal delito, comprende pues esta fase los actos procesales de fijación de los elementos materiales del delito antes de que haya un imputado concreto, como los actos cumplidos para corroborar o desvirtuar la participación del imputado a los efectos de la acusación. Así pues, esta etapa investigativa discurre entre dos líneas paralelas una de carácter procesal, cuya función es plasmar en actuaciones tangibles, los elementos de convicción o evidencias relativas a la constatación del cuerpo del delito, a los efectos de su posterior utilización contra potenciales imputados; y la otra de carácter meramente policial o criminalístico cuya función es conseguir al presunto autor o autores y demás partícipes del delito mediante la aplicación de las reglas de la criminalística, la inteligencia policial y la investigación criminal. En consecuencia, la investigación previa se agota cuando se transforma en imputación, al existir personas concretas señaladas como autores en el hecho investigado.
En este orden de ideas el legislador establece en esta fase preparatoria, la posibilidad, a través de la ADMISIÓN DE HECHOS, que el proceso penal llegue a su fin, por cuanto quien de cualquier manera ha participado en la comisión de un hecho punible que fue investigado así lo admite, y es condenado sin necesidad de poner en funcionamiento el aparato judicial a los fines de la realización del Juicio Oral y Público.
En armonía con lo anteriormente señalado, la Admisión de Hechos tiene vigencia en nuestro sistema procesal penal, por cuanto explica la declaración del artículo 257 Constitucional, al indicar: “El proceso constituye el instrumento fundamental para la realización de la justicia...” lo cual indica que justicia y proceso van de la mano, en una premisa cierta. De lo que se infiere pues, que el proceso es justo, cuando respetando las formalidades esenciales, logra resolver unas pretensiones y la resistencia contra ellas, que se debaten en su curso, de modo que se logre “la satisfacción jurídica”, lo cual no significa en modo alguno que se le de la razón a quien la pide, sino que las pretensiones y las resistencias, si las hubiere, sean conocidas, decididas y ejecutadas por un órgano jurisdiccional imparcial.
Esta institución de reciente data en nuestra legislación procesal penal, se caracteriza por ahorrarle al Estado venezolano, el poner en funcionamiento todo el engranaje jurídico social necesario para la realización del juicio oral y público frente al Juez de Mérito, por lo tanto se impone al que admite los hechos, una rebaja significativa de la pena que le corresponde como especie de premio por el ahorro que esto importa para el Estado. Sin embargo, es fundamental que el Juez ante quien se admiten los hechos, en cumplimiento a las obligaciones que le impone el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, verifique que la Admisión de los Hechos por parte del Acusado se corresponda a los hechos que le han sido imputados por el Ministerio Público y no a otros distintos u obedeciendo a agravantes u atenuantes no incluidas dentro de la imputación Fiscal; por otra parte debe igualmente el Juzgador verificar que tal admisión de los hechos sea realizada en una forma pura y simple por parte del acusado lo cual significa que tal admisión sea sin pretensiones de otra solución procesal que no sea su condena con las rebajas mencionadas, lo cual sin duda implica que el mismo conozca perfectamente en que consiste la Admisión de los hechos y la pena que pudiese llegar a serle impuesta según el caso concreto, por el delito que se le imputa, sólo así, a criterio de esta Juzgadora, sabrá cabalmente el acusado la trascendencia de tal actuación.
De manera pues que el criterio de quien suscribe es que la institución de la Admisión de Hechos, sólo es procedente en la forma y en los casos planteados en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, en la Audiencia Preliminar y en la etapa de Juicio cuando se trata del procedimiento abreviado, sin embargo, el Juez como garante del Estado social de Derecho y de Justicia debe analizar cada caso en particular y determinar la procedencia o no de la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.
Así pues, en el caso en examen, ha analizado quien decide que en definitiva la sentencia en el presente asunto, tal como han quedado plasmados los hechos, sería condenatoria, la cual al ser producto de un Juicio Oral y Público, comportaría una pena mayor para el acusado, quien no tiene antecedentes penales y quien manifestó haber cometido los delitos en referencia y a quien el Estado Venezolano, debe garantizarle la reinserción en la sociedad, lo cual sin duda, será más sencillo lograr, si al acusado se le da en esta etapa de juicio la oportunidad de admitir los hechos, y ser condenado por menor tiempo. No puede ser visto en esta época que vive nuestro País, la rebaja de la pena con ocasión de la admisión de hechos, sólo como premio a que se evite al Estado los gastos del juicio oral y público, sino que debe extenderse al evitársele a la Nación, la erogación que significa la manutención del ciudadano recluso. Por tanto, es un significativo ahorro para el Estado, permitir que en algunas circunstancias concretas y en casos determinados sea procedente la Admisión de Hechos en esta etapa de Juicio.
En mérito a lo anteriormente señalado, considera quien suscribe, que debe ser respetado este derecho humano del ciudadano: de poder Admitir los Hechos por este delito que le esta siendo imputado, a los fines de garantizar ese Estado social de Derecho y de Justicia consagrado en el artículo 2 de la Constitución Nacional, lo cual se traduce en que las nuevas disposiciones Constitucionales, moldean la existencia de un Estado justicialista por encima de las formalidades, y al declararse la República Bolivariana de Venezuela como un Estado Democrático y de Justicia en el cual se propugnan los valores como la ética como plataforma axiológica fundamental, los criterios sostenidos por nuestro anterior sistema de administración de justicia deben quedar en el pasado. Todo ello responde a un cabal entendimiento de la Tutela Judicial Efectiva, que no es otra cosa que acercar a la Justicia a las necesidades cotidianas de las personas que acuden ante los órganos de administración de justicia como esperanza de solventar las diferencias y conflictos que se dan dentro de una realidad histórica. No en vano, indicó nuestro Máximo Tribunal:
“…El peligro de daño se evidenció en un Poder Judicial corrupto, tribal, que originaba desconfianza al justiciable y que, en definitiva, abrió un surco profundo en la sociedad a quien se le limitó su acceso a la justicia, que cuando pudo acceder a ella, se le negó, y que en definitiva fue el gran causante de la ruptura entre el Estado y la Sociedad…” (Sic Omissis) .
En armonía con el criterio Jurisprudencial anteriormente citado, es un deber Constitucional del Juez Administrar Justicia, analizando cada caso concreto, cada situación en particular a los fines de garantizar una efectiva y expedita justicia, como valor fundamental del ser humano, y como médula central de la estructura de nuestro Estado Social de Derecho y de Justicia.
Toda vez que en el caso en comento, el acusado WILLIAN JAVIER COLINA, admitió los hechos en forma pura y simple, el Tribunal pasa de seguidas a realizar los siguientes pronunciamientos:
DECISIÓN.
Por las razones suficientemente explicadas con anterioridad, y con fundamento en los artículos 2, y 334 de la Constitución Nacional; artículos 282, y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ESTE TRIBUNAL EN FUNCIONES DE JUICIO 1 DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO, EXTENSIÓN PUERTO CABELLO ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LE LEY, emite los siguientes Pronunciamientos: PRIMERO: DECLARA CON LUGAR LA ADMISIÓN DE HECHOS realizada por el ciudadano WILLIAN JAVIER COLINA venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 21 años de edad, fecha de nacimiento 28-02-82, de profesión ú oficio: indefinido, hijo de Alida González y Osman Silva, titular de la cédula de identidad N° 13.333.712 residenciado en: Barrio Rancho Chico, tercera calle, Casa sin número, Puerto cabello, Estado Carabobo y en consecuencia lo CONDENA a cumplir la pena de CINCO AÑOS DE PRESIDIO los cuales resultan de la aplicación del termino inferior establecido en el articulo 05 de La ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículo Automotor, al estar presente la atenuante contemplada en el numeral cuarto del artículo 74, lo que equivale a ocho años de presidio, una vez aplicada la rebaja contemplada en el artículo 376 primer aparte, es decir un tercio, queda en la pena inicialmente señalada. SEGUNDO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en ele artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal se exime del pago de las costas procesales al acusado por haber evidenciado su condición económica con la utilización de la defensa pública penal. CUARTO : Notifíquese a la víctima de la presente sentencia condenatoria
Esta sentencia se publica en la fecha indicada al inicio de la misma.
Publíquese. Regístrese. Diarícese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada firmada y sellada en la Sala de audiencias de este Tribunal, en Puerto Cabello a los treinta y un (31) días del mes de mayo de 2005.
Anna María Del Giaccio Celli.
Juez Titular de Primera Instancia en lo Penal
en Funciones de Juicio 1
del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo
Extensión Puerto Cabello.
La Secretaria,
Abogado. Eliana Rodulfo.
AMDG/ amdg.
Asunto: GP11-P-2003-000041