REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE JUICIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Juicio de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 9 de Mayo de 2005
195º y 146º
Asunto Principal : GP11-S-2003-000442
Asunto : GP11-P-2003-000061
Juez : Neptalí Barrios Bencomo
Fiscal : Oscar Álvarez Alciani. Fiscal Octavo Min. Púb.
Defensa : Blanca Salazar. Defensora Pública.
Secretario : Cleodaldo Bastidas
Víctima : Oswaldo José Marín Rosas
Acusado : Wilcar José Pequero Martínez
Delitos : Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego
El 22 de Abril de dos mil cinco, siendo las 11:30, a.m., fecha y hora señalada para la realización de la Audiencia de Juicio Oral y Público, por acusación incoada contra del ciudadano Wilcar José Pequero Martínez. Se constituye el Tribunal Segundo en Función de Juicio, presidido por el Abogado Neptalí Barrios Bencomo, asistido por el Secretario Abogado Cleodaldo Bastidas y el alguacil de Sala Pedro Rodríguez. Se deja constancia de la presencia del acusado, la defensa y el representante del Ministerio Público, antes mencionados. Verificado la presencia de las partes. El tribunal informa sobre la importancia del acto y que en el mismo se observaran los Principios establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, como lo son Oralidad, Publicidad, Inmediatez, Concentración y Contradicción. Se declara abierto el acto. El representante del ministerio Público, expone:
DEL HECHO OBJETO DEL PROCESO
“El día 03-11-03, siendo aproximadamente a las 12:30, horas de la tarde, (Wilcar José Pequero) en compañía de otro sujeto portando arma de fuego bajo amenazas de muerte, procedió a robarle la cadena de metal amarillo, que portaba en el cuello, al ciudadano Marín Rosas Oswaldo José. El Ministerio Público califica los hechos como Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 del Código Penal, para la persona de Wilcar José Pequero, en agravio de Marín Rosas Oswaldo José. Así mismo, ratificó en todas y cada una de sus partes la presente acusación. Así todos y cada uno de los medios de pruebas ofrecidas y admitidas en la Audiencia Preliminar por ser legales, pertinentes y necesarios. Así mismo, mismo ratifico y ofrezco las pruebas documentales mencionadas en el escrito acusatorio, entre estos medios de prueba, experticia.”
Seguidamente, el tribunal impone y explica al acusado el contenido y alcance del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, el cual lo exime de declarar en causa propia. Así mismo, conforme a lo establecido en el articulo 349 del Código Orgánico Procesal Penal, explica al acusado con palabras claras y sencillas el hecho que se le acusa y los derechos que le asisten durante la audiencia oral, y le interroga si desea o no declarar. Manifiesta su deseo de declarar, se identifica como Wilcar José Pequero Martínez, venezolano, natural de Puerto Cabello, de 19 años de edad, nacido el 16-08-85, titular de la Cédula de Identidad N° 18.565.947, residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, Segunda Calle, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y expone:
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, yo no fui, yo no conozco a nadie, me montaron en un Machito, me dijeron que era un operativo, me dijeron ten eso ahí y después dice que fui yo, yo siempre vengo y nunca los veo”.
EXPOSICIÓN DE LA DEFENSA
... todos los hechos que dieron lugar a la acusación en contra de mi representado Wilcar José Pequero Martínez tuvieron lugar el día 03-11-03, siendo las 12: 30, de la tarde según lo dicho por los funcionarios policiales que levantaron el acta policial los cuales dijeron en esta fecha fuimos abordado por un ciudadano que nos manifestó, que dos sujetos uno de ellos vestía camisa marrón, pantalón negro, zapatos oscuros, portando arma de fuego, los despojo de una cadena (de) metal amarillo, procedieron a trasladarlo al lugar lo aprendieron y lo trasladaron al comando policial, le hicieron una requisa corporal en el cual dicen los funcionario policiales y le incautaron una arma de fuego es lo que dicen los funcionarios policiales, pero resulta ciudadano juez, que el acusado no se encontraba en el lugar de los hechos, por lo que ha sido involucrado sin tener participación en este hecho de Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, porque se dice esto mi representado se ha declarado inocente desde la Audiencia de Presentación y en la Preliminar, y esa inocencia la vamos ha demostrar en el transcurso de este debate. Dice la víctima que dos sujeto portando arma de fuego lo incautaron, le quitaron una cadena y la victima andaba en una moto, si mi representado hubiese participado en este delito portando arma de fuego lo primero que le quita a la victima es la moto, por lo que se deduce que son falsos los dichos por los funcionarios policiales porque mi representando nunca ha cargado arma de fuego y tampoco fue aprehendido en flagrancia porque de ser así, se pregunta la defensa, dónde está la cadena de metal que la víctima dice que le quitaron. Lógicamente mi representado no participo en el hecho, el procedimiento policial estuvo viciado porque no es verdad que la víctima reconoció a mi defendido porque no hubo reconocimiento de individuo, es falso que tuvieras en su poder arma de fuego como claramente lo ha manifestado mi representado y que además fue golpeado por mi representado, se le efectuó una experticia legal al arma en dicha experticia el experto determinó las características del arma y las posibles lesiones que esta pueda causar lo que en nada comprometa mi defendido, pero nunca se efectuó una dactiloscopia, para determinar huellas dactilares y así corroborar que Wilcar Pequero tuvo en su poder el arma y así dejar en evidencia la participación del acusado en este hecho. Se hizo un avaluó de cadenas ficticia tomando en cuenta las características que dió la víctima quien facilitó el precio, circunstancia ésta que dió la víctima el 03-11-03, lo que quiere decir que fue la victima que justipreció el calculo. En virtud de esto, en el transcurso del debate demostraremos la inocencia de mi reprensado y el tribunal tendera que dictar sentencia absolutoria. La defensa rachaza la acusación de la Fiscalía y adhiere a la comunidad de la prueba.
DE LAS PRUEBAS Y SU VALORACIÓN
1). Experticia de Reconocimiento Legal, Mecánica y Diseño efectuada en una arma de fuego, riela a los folios 53 y vto, Experticia de fecha 04-11-2003, practicada sobre un Arma de Fuego, suscrita por el funcionario, policial Italo Núñez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, en la cual se deja constancia de su reconocimiento técnico, en los términos siguientes:
“EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera: 01.- Un arma de fuego para uso personal, corta que según el sistema de sus mecanismos recibe el nombre de: Revolver, serial de cacha PK463540, serial del tambor, 5467, de la marca Taurus, fabricada en Brasil, pavón negro, su cuerpo se compone de cañón, cajón de los mecanismos y empuñadura, percutor fijo, seguir de retroceso libre, este revolver es del tipo abisagrado, ubicado en la parte postero inferior del cañón, y por la región superior se encuentra unidad (unida) a la misma, mediante un ensamblaje machihembra: su nuez o cilindro tiene seis recamaras, su cañón tiene una longitud de 8,7 centímetros, su empuñadura está compuesta por dos tapas elaboradas en madera, parcialmente labradas, unidas a la prolongación del metálica del cajón de los mecanismos a través (de) un tornillo. Al ser revisada esta arma se halla en regular estado de uso y conservación. 02.- Seis cartuchos calibre 38mm, tres de ellos con sus ojivas de plomo y tres con blindaje de metal color bronce, cuatro de sus seis cartuchos se presentan signos de percusión en sus fulminantes. CONCLUSIÓN: El arma en cuestión puede causar lesiones de mayor o menor gravedad, dependiendo las regiones anatómicas comprometidas a la proyección de los proyectiles disparados por la misma. Usada atípicamente como objeto contundente puede causar lesiones.”
En relación a los particulares constatados con la realización de esta experticia y que constan en el informe escrito que los recoge, el tribunal observa: Ésta, por si sola nada demuestra en relación a la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la presunta responsabilidad penal del acusado por la comisión de los mismos. Dicha experticia no fue recibida conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. El Experto que la realizó no rindió testimonio al respecto durante la Audiencia de Juicio Oral y Público, por lo tanto, no fue incorporada al juicio conforme al artículo 339, numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, respecto a la perpetración de los hechos objeto del proceso, esto es, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la hipotética responsabilidad penal del acusado, el tribunal no le da ningún valor probatorio.
2.) Planilla de Remisión de objetos recuperados, consta al folio 54, planilla remitiendo por parte de la Oficina de Guardia para la Sala de Objetos Recuperados. Ambas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de un arma de fuego, involucrada en la perpetración de un delito Contra la Propiedad, en el que figura como víctima el ciudadano Marín Rosas Oswaldo José y como investigado Wilcar José Pequero Martínez. En dicha planilla consta:
“OBJETOS: Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Taurus, pavón negro, cacha de madera, serial PK463540, contentivo de seis cartuchos del mismo calibre, con signos de percusión en su fulminante y dos sin percutir.”
Firman dicha planilla el funcionario policial que entrega o remite dicha arma y quien la recibe.
En relación al contenido de esta planilla de remisión, el tribunal observa: Ésta, por si sola nada demuestra en relación a la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la presunta responsabilidad penal del acusado por la comisión de los mismos. Dicha planilla no fue recibida conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. Los funcionarios policiales que la remite y quien la recibe, no rindieron testimonios al respecto durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El contenido de la misma, sólo puede ser recibido durante el desarrollo del debate para que pueda ser apreciada por el juzgador de mérito. Por lo tanto, no fue incorporada al juicio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, respecto a la perpetración de los hechos objeto del proceso, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a la hipotética responsabilidad penal del acusado, el tribunal no le otorga ningún valor probatorio.
3.) Avalúo Prudencial, consta inserto al folio 56, actuación de fecha 06-11-2003, (en la cual consta) “examen” sobre lo robado y no recuperado, a fin de verificarse y dejar constancia de su Avalúo Prudencial. En ésta se observa lo siguiente:
“EXPOSICIÓN: Lo antes mencionado queda representado de la siguiente manera: 01.- Una cadena de oro, justipreciada en: Setecientos mil Bolívares (7000.000, oo). CONCLUSIÓN: Para los efectos del presente peritaje de Avalúo prudencial, se tomo en cuenta los datos aportados por el agraviado en el presente caso, cuyo momento ascendió a la cantidad de Setecientos mil Bolívares (700.000, oo) Firma la experto Yadira Barreto.”
Respecto al contenido del informe contentivo de Avalúo Prudencial realizado sobre una cadena de oro (robada y no recuperada), el tribunal observa: Éste, por si solo nada demuestra en relación a la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la presunta responsabilidad penal del acusado por la comisión de los mismos. Dicho Avalúo Prudencial no fue recibido conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. La funcionaria policial que lo practica y suscribe, no rindió testimonio al respecto durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El contenido del mismo, sólo puede ser recibido durante el desarrollo del debate para que pueda ser apreciada por el juzgador de mérito. Por lo tanto, no fue incorporado al juicio conforme al artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, respecto a la perpetración de los hechos objeto del proceso, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, y a la hipotética responsabilidad penal del acusado en la comisión de los mismos, el tribunal no le da ningún valor probatorio.
4.) El Arma de Fuego “puesta a disposición del tribunal”, consta al folio 55, oficio de remisión de fecha 03-11-2003, el cual es del tenor siguiente:
“DESCRIPCIÓN DE LA EVIDENCIA: Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, marca Taurus, pavón negro, cacha de madera, serial PR 463540, contentivo de seis cartujos del mismo calibre, cuatro con signos de percusión en su fulminante y dos sin percutir. ... Entregado por: Detective Yerosky Cabrera. Dependencia Receptora: Sala de objetos recuperado. Recibido por: Inspector Jefe José Jiménez.” Firman los funcionarios remitente y receptor.
Referente al contenido de este oficio de remisión de un arma de fuego con las características que allí constan, el tribunal observa: Éste, por si solo nada demuestra en relación a la perpetración de los hechos objeto del proceso ni a la presunta responsabilidad penal del acusado por la comisión de los mismos. Dicho oficio no fue recibido conforme a las reglas de la Prueba Anticipada. Los funcionarios policiales que lo suscriben, no rindieron testimonio al respecto durante la Audiencia de Juicio Oral y Público. El contenido del mismo, sólo puede ser recibido durante el desarrollo del debate para que pueda ser apreciada por el juzgador de mérito. Dicha arma de fuego ocupada o incautada no fue exhibida en el debate, ni hubo solicitud de las partes y autorización del tribunal para prescindir de su presentación. En consecuencia, respecto a la perpetración de los hechos objeto del proceso, Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego y a la hipotética responsabilidad penal del acusado, el tribunal no le da ningún valor probatorio.
DE LA DECLARACIÓN DEL ACUSADO
“Yo me declaro inocente de todo lo que se me acusa, yo no fui, yo no conozco a nadie, me montaron en un Machito, me dijeron que era un operativo, me dijeron ten eso ahí y después dice que fui yo, yo siempre vengo y nunca los veo”.
Entiende el tribunal que el acusado al declararse inocente lo expresó por los dos hecho que le atribuyera el Ministerio Público, esto es, por el supuesto Robo Agravado en perjuicio del ciudadano Oswaldo José Marín Rosas y el Porte Ilícito de Arma de Fuego, en perjuicio del Orden Público.
Conforme al resultado de las pruebas evacuadas en esta Audiencia de Juicio Oral y Público, no fue demostrado la perpetración de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos y sancionados en los artículos 460 y 278, del Código Penal. Delitos por los cuales formuló acusación el representante del Ministerio Público contra el ciudadano Wilcar José Pequero Martínez.
DISPOSITIVA
En razón de todo cuanto ha quedado expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en Función Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, dicta el pronunciamiento siguiente: ABSUELVE al ciudadano: Wilcar José Pequero Martínez, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido en fecha 16-08-1985, de 19 años de edad, de estado civil soltero , hijo de José Pequero y Meleisi Martínez, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.565.947 y residenciado en Barrio Colinas de Santa Cruz, Segunda Calle, casa S/n, Puerto Cabello, Estado Carabobo, de la acusación presentada por el Ministerio Publico por la presunta comisión de los delitos Robo Agravado y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en los artículos 460 y 278 Código Penal, supuestamente perpetrados en perjuicio de Oswaldo José Marín Rosas y el Orden Público. Así mismo, le restituye la libertad plena que se ejecuta desde esta misma Sala de Audiencia. Todo de conformidad con los artículos 365 y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. Quedan las partes notificadas.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia de la presente de decisión. Cúmplase.
El Juez Segundo de Juicio
Neptalí Barrios Bencomo
El Secretario
Cleodaldo Bastidas