REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control Sección Adolescentes de Puerto Cabello
Puerto Cabello, 10 de Mayo de 2005
195º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-005402
ASUNTO : GP11-D-2004-000111


SENTENCIA POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS


En Audiencia Preliminar celebrada en fecha 02-05-05, previo el cumplimiento de todas las formalidades de Ley, y estando debidamente constituido el Tribunal de Control de la Sección Penal del Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEÓN LÓPEZ, la Secretaria: Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO y el Alguacil de Sala: PABLO PINTO con motivo de la Acusación interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE en contra del adolescente JOSE RAMON BASTARDO GUTIÉRREZ, Venezolano, de 16 años de edad, nacido el 01-04-89, titular de la cédula de identidad N ° 19.890.967, hijo de JOSÉ RAMÓN BASTARDO COLINA y CARMEN GUTIÉRREZ, residenciado en la calle 102, Manzana “E”, casa sin número, Palma Sola, Estado Carabobo, acusación que presentó de conformidad con lo estatuido en el Literal “A” del Articulo 561 en concordancia con el Artículo 570 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, atribuyéndole autoría y responsabilidad por los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 377 y 287 todos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de las ciudadanas ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA y BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA, por los hechos ocurridos en fechas 31-07-04 y 02-08-04 respectivamente; calificación jurídica invocada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación principal. La acusación principal para el caso relacionado con los hechos ocurridos en fecha 22-11-04, la hizo el Fiscal del Ministerio Público por los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA. La representación fiscal, los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el literal E del articulo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, presentó acusación subsidiaria en contra del mencionado imputado por los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de las ciudadanas ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA y BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA, por los hechos ocurridos en fechas 31-07-04 y 02-08-04 y, por lo hechos ocurridos en fecha 21-11-04, el Fiscal del Ministerio Público calificó los hecho como delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE, previstos en los artículos 377 y 457 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA. El Fiscal del Ministerio Público solicitó, como sanción a ser impuesta al adolescente JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ, la prevista en el artículo 620 literal “F” en relación con el artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección la del Niño y del Adolescente, consiste en la privación de libertad por el lapso de cinco (05) años, sanción que solicitó tanto para los hechos ocurridos en fecha 31-07-04, 02-08-04 como en fecha 21-11-04. En cuanto a la sanción para el caso de la acusación subsidiaria solicitó el referido fiscal la establecida en el artículo 620 literales “D” y “E” de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en relación con el artículo s 626 y 627 de la supra citada Ley, como lo es la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS por el lapso de DOS (02) AÑOS y la sanción de SEMI LIBERTAD por el lapso de UN (01) AÑO. Sanción que solicitó tanto para los hechos ocurridos en fecha 31-07-04, 02-08-04 como en fecha 21-11-04.

ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
OBJETO DEL PROCESO

El Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Público Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, ACUSÓ al adolescente JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ, exponiendo el referido fiscal que acusaba al mencionado adolescente por los hechos que se narran sucintamente a continuación:

“Esta Fiscalía del Ministerio Público en fecha 03-08-04, tuvo información mediante ACTA POLICIAL de fecha 02-08-04, suscrita por el Sargento II (PC) WILLIAM CHIRINOS, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo en la que se dejo constancia del siguiente procedimiento policial: “Que en esa misma fecha siendo las 01:00 horas de la tarde aproximadamente se encontraba de servicio en el Comando Policial del Municipio Juan José Mora, como jefe de los servicios (oficial de día), cuando se presentó un grupo de aproximadamente de ocho (08) personas, a bordo de un vehículo tipo camioneta de pasajeros, de color amarillo, quienes bajaron de dicha camioneta a un menor de edad y se introdujeron junto con él al Comando Policial, presentándose una ciudadana, quien dijo ser y llamarse BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA e informó a la autoridad policial de haber sido despojada de la cantidad de Veinte Mil Bolívares por dos sujetos quienes intentaron violarla el día domingo 01-08-04 en horas de la noche por el sector de Palma Sola, cerca del Hotel Barman y que adolescente que traían era el mismo que la había despojado de sus pertenencias en compañía de otro sujeto todavía sin identificar. También se presentó el ciudadano JOSE RAMON BASTARDO, mayor de edad, titular de la Cédula 10.245.546 quien dijo ser el padre del de dicho adolescente y la ciudadana VASQUEZ FIGUEROA LUZ MARINA, mayor de edad, titular de la Cédula 11.747.723 quien venía en la camioneta en donde traían al adolescente identificado como JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ, a quien le leyeron sus derechos contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. De igual manera, el padre del adolescente retenido dejó en la jefatura un celular de color azul con negro, marca NOKIA, modelo 5121. Posteriormente siendo las 06:40 de la tarde de esa misma fecha, se presentó una ciudadana que dijo ser y llamarse ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA, de 30 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 12.079.650, quien informó que había en ese comando un menor que el día sábado 31-07-04 había intentado violarla y le había robado seis mil bolívares, junto con un celular de color azul con negro, marca NOKIA, modelo 5121, signado con el N° 0416-7428311. En consecuencia de tales denuncia el comando policial procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal 24 del Ministerio Público a quien se le notificó sobre el procedimiento en cuestión.
Posteriormente, en fecha 22-11-04, la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público tuvo información mediante Acta Policial de fecha 21-11-04, suscrita por los Cabos II (PC) PEREZ MARTINEZ HUMBERTO y TORRENCE ALVARO, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora del Estado Carabobo donde dejan constancia del siguiente procedimiento policial: “Que en esa misma fecha siendo aproximadamente las 08:00 horas de la noche se encontraba de servicio en la Unidad RP-4-152, cuando realizaban el recorrido normal por la Encrucijada de Morón, recibieron un llamado de la Central de Patrullas (Control Carabobo) informándoles que se trasladaran hacía la Urbanización Palma Sola, Avenida Litoral Norte, ya que en la misma habían capturado a un ciudadano que había robado y presuntamente intentó violar a una adolescente de trece (13) años de edad, de inmediato se dirigieron al lugar y al llegar lograron ver que un ciudadano mantenía sujetado a un adolescente informándoles a su vez que ese adolescente había robado e intentado violar a su menor hija de nombre YARITZA BAUTISTA JIMENEZ LUCENA, de 13 años de edad, preguntándole al menor lo que había paado y el mismo manifestó haber interceptado a la adolescente para robarla pero no para violarla, seguidamente procedieron , basados en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal a realizarle la respectiva inspección de personas, no encontrándole entre sus ropas ningún objeto de valor criminalístico; seguidamente le informaron de sus derecho contemplados en el articulo 654 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, procedieron a practicar su aprehensión y trasladarlo al Comando de origen donde de conformidad con el articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal se procedió a identificarlo como JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ. Se procedió a efectuarle llamada telefónica al ciudadano abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal 24 del Ministerio Público a quien se le notificó sobre el procedimiento en cuestión.


El Fiscal del Ministerio Público Especializada Abg. LORENZO CHIRINOS PERNALETE CALIFICÓ la conducta desplegada por el adolescente acusado en la que encuadra dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO, ACTOS LASCIVOS y AGAVILLAMIENTO, previstos en los artículos 460, 377 y 287 todos del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de las ciudadanas ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA y BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA, por los hechos ocurridos en fechas 31-07-04 y 02-08-04 respectivamente y como delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA en relación con los hechos ocurridos en fecha 22-11-04 en cuanto a su acusación principal y, en cuanto a la acusación subsidiaria el Fiscal del Ministerio Público encuadra los hechos dentro de los delitos de ROBO AGRAVADO y ACTOS LASCIVOS, previstos y sancionados en los artículos 460 y 377 del Código Penal para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de las ciudadanas ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA y BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA, por los hechos ocurridos en fechas 31-07-04 y 02-08-04 y, por lo hechos ocurridos en fecha 21-11-04, como delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE, previstos en los artículos 377 y 457 del Código Penal Vigente para el momento de la comisión de los hechos en perjuicio de la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA.
Seguidamente el Fiscal del Ministerio Público enumeró las pruebas que ofrecía en esta Audiencia Preliminar para ser presentadas en juicio, las cuales fueron:

• Testimonio del funcionario (PC) WILLIAM CHIRINOS, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, con relación a los hechos ocurridos en fecha 31-07-04 y 02-08-04.
• Testimonio de la ciudadana ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y OCHO (78) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 31-07-04.
• Testimonio de la ciudadana VASQUEZ FIGUEROA LUZ MARINA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y OCHO (78) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 02-08-04.
• Testimonios de los Expertos TEODOSO ARTEAGA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas.
• Testimonio de los funcionarios aprehensores (PC) PEREZ MARTINEZ HUMBERTO y TORRENCE ALVARO, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Testimonio de la Victima, la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Testimonio de la niña MARIALBIS MENDOZA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Testimonio de la ciudadana JIMENEZ LUCENA JUANA MIRIAM, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Testimonio del ciudadano CARRASCO RAFAEL RAMON, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Testimonios de los funcionarios RASS JUAN CARLOS y ALBERTO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas, quienes realizaron inspección Técnico criminalistica en el sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 21-11-04.
Ofreció la representación fiscal como pruebas documentales a ser presentadas en el debate de juicio oral por su lectura:

• Actas Policial de fecha 02-08-04 suscrita por el funcionario (PC) WILLIAM CHIRINOS, adscrito al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, con relación a los hechos ocurridos en fechas 31-07-04 y 02-08-04, acta en la que se señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue aprehendido el adolescente.
• Acta de entrevista de fecha 02-08-04 realizada ante el organismo aprehensor a la ciudadana ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y OCHO (78) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 31-07-04.
• Acta de entrevista de fecha 02-08-04 realizada ante el organismo aprehensor a la ciudadana BARBOZA SANGRONIS EGLIS JOSEFINA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y OCHO (78) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 02-08-04.
• Acta de entrevista de fecha 02-08-04 realizada ante el organismo aprehensor a la ciudadana VASQUEZ FIGUEROA LUZ MARINA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios SETENTA Y TRES (73) al SETENTA Y OCHO (78) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 02-08-04.
• Inspección Técnico Criminalistica de fecha 03-08-04 realizada por los funcionarios TEODORO ARTEAGA e ITALO NUÑEZ, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, subdelegación Puerto Cabello, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos de fecha 02-08-04
• Acta de audiencia de presentación de fecha 04-08-04 realizada por ante el Tribunal de Control 02, al adolescente JOSE RAMON BASTARDO donde reconoció su participación en los hechos ocurridos en fecha 02-08-04 y los cuales se le imputan.
• Acta Policial de fecha 21-11-04 suscrita por los funcionarios aprehensores (PC) PEREZ MARTINEZ HUMBERTO y TORRENCE ALVARO, adscritos al Comando Policial del Municipio Juan José Mora, con relación a los hechos ocurridos en esa misma fecha y en la que señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar por las cuales fue aprehendido el adolescente.
• Acta de entrevista de fecha 21-11-04 realizada a la Victima, la adolescente JIMENEZ LUCENA YARITZA BAUTISTA, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Acta de entrevista de fecha 21-11-04 realizada a la ciudadana JIMENEZ LUCENA JUANA MIRIAM, quien fue plenamente identificada por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Acta de entrevista de fecha 21-11-04 realizada al ciudadano CARRASCO RAFAEL RAMON, quien fue plenamente identificado por la fiscalía y lo cual consta en el escrito de acusación que corre inserto a los folios CIENTO OCHENTA Y SEIS (186) al CIENTO NOVENTA Y UNO (191) de las actuaciones que constituyen el presente asunto, con relación a los hechos ocurridos en fecha 21-11-04.
• Acta de Investigación de fecha 22-11-04, suscrita por los los funcionarios RASS JUAN CARLOS y ALBERTO MORENO, adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistícas, realizada al sitio donde ocurrieron los hechos en fecha 21-11-04.

Finalmente el Fiscal del Ministerio Público se reservó, de conformidad con el artículo 599 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, el derecho de incorporar nuevas pruebas relacionadas con la presente causa e imprescindibles para el esclarecimiento de los hechos, solicitando se mantengan las medidas cautelares dictadas en contra del acusado y que se admita la acusación presentada por estar conforme a derecho y las pruebas promovidas en ella por ser útiles, legales y pertinentes, ordenándose el enjuiciamiento del Adolescente acusado.



HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS
ALEGADOS POR LA DEFENSA

Una vez presentada la acusación por la representación fiscal, esta Jueza de Control procedió de conformidad con lo dispuesto en el artículo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, concediendo la oportunidad a la defensa del adolescente acusado, Abogada WILMA CRISTINA HERNANDEZ HEREDIA, adscrita a la Unidad de Defensa Pública, para que fundamentare su pretensión, quien lo hizo en los siguientes términos:
“Estando dentro de la oportunidad legal de conformidad con el artículo 573 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del adolescente, oportunidad para contestar acusación que hice mediante escrito consignado en el primer asunto en fecha 7-10-04 y en el segundo asunto en fecha 24.-01-05, el Ministerio Público, acusa con respecto a la acusación principal por los delitos de robo agravado, actos lascivos y agavillamiento y en la subsidiaria de conformidad con los delito de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE, califica en delitos penales que no son encuadrados en la acusación principal, como en los delitos de Agavillamiento y Actos Lascivos, ya que el tribunal es un saneador, la defensa solicita al Tribunal que para admitir esta acusación debe analizarse si debidamente se encuentra analizadas las mismas, deben señalarse igualmente el tiempo modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, si se observan las actuaciones policiales, no son suficientes para haber calificado esta conducta en contra de mi defendido, para tales efectos expresó el contenido de las actas policiales y de las entrevistas realizadas a las personas, es evidente con ello que no debe calificarse en el delito de actos lascivos, ya que esto es personalísimo, en caso de tener debe tomarse en cuenta la accesoriedad, en virtud de esto solicito desestimar la acusación penal ya descrita, y por el agavillamiento no ha traído el Ministerio Público elementos que comprueben este delito en el que supuestamente mi defendido participó, en consecuencia solicito no admita esta calificación del tipo penal de agavillamiento, en cuanto a la acusación en relación en el asunto donde está como víctima la adolescente JIMÉNEZ YARITZA, con el debido respeto quiero solicitar desestime la calificación de tipo penal de ROBO AGRAVADO, ya que la defensa rechaza esta calificación por considerar que la conducta de mi defendido no puede encuadrarse dentro de este tipo penal, no se desprende la amenaza a la vida de la víctima, es de decir no hubo amenaza de muerte, tampoco hay existencia de algún arma, ni experticia alguna, el único sujeto investigado es mi representado, por tal razón no existe el delito de agavillamiento, por lo antes expuesto solicito desestime esta calificación imputado en el segundo asunto, una vez fundamentado por el cual debe desestimarse el delito de robo agravado y el agavillamiento y actos lascivos en el primer asunto de conformidad con el artículo 573 literal “E” de la Ley especial, solicito ya que el quiere adherirse al mismo, una vez que se imponga, solicito que en la sanción 622 de la Ley Especial a los fines de que sea proporcional al tipo penal por el cual el Tribunal deba admitir la acusación, y tomando en consideración el tiempo de detención preventiva en la que estuvo mi representado en el Centro Alberto Ravell, mi representado tiene progresividad en cuanto a su conducta, por ello solicito se le aplique la sanción de semi libertad e imposición de reglas de conducta en el tiempo que considere procedente el Tribunal, en caso de que se admita esta solicitud se le revoque las medidas cautelares que mi representado tiene hasta ahora, por último solicito me sea expedida copia simple de la presente acta. Es todo".

En virtud que la Defensa en su exposición señaló que impusiera a su defendido de las formulas de solución anticipada y muy especialmente de la figura procesal de la admisión de los hechos, es por lo que este Tribunal procedió de conformidad con lo establecido en el articulo 576 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, explicó al adolescente acusado con palabras claras las formulas de solución anticipada especialmente la Admisión de Hechos y sus consecuencias jurídicas, dando posteriormente, la oportunidad al acusado para que declarara de conformidad con lo establecido en el artículo 577 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En consecuencia, esta Jueza en funciones de Control recibió la declaración del adolescente acusado, previamente haberlo impuesto del precepto constitucional previsto en el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de lo previsto en el artículo 542 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. Para la oportunidad en que se dio la oportunidad al adolescente BASTARDO GUTIERREZ JOSE RAMON, luego que el mismo se identificara y luego de explicársele con palabras claras y sencillas los hechos por los que le acusa el Fiscal del Ministerio Público y explicarle ampliamente en que consiste la figura de la admisión de los hechos y sus consecuencias jurídicas, expuso: “YO ADMITO LOS HECHOS y estoy dispuesto a que se me imponga la sanción”.

DETERMINACION PRECISA DE LOS HECHOS
QUE RESULTARON ACREDITADOS

En virtud de la Admisión de los Hechos, efectuada por el adolescente acusado, debidamente asistido por su Defensora Público Especializado, Abg. WILMA HERNANDEZ, este Tribunal considera acreditados los hechos por los que lo acusó el Abogado LORENZO CHIRINOS, Fiscal del Ministerio Público, cometidos en perjuicio de las ciudadanas ANNIE KARINA VILLEGAS SEQUERA, EGLIS JOSEFINA BARBOZA SANGRONIS y YARITZA BAUTISTA JIMENES LUCENA, hechos éstos enunciados sucintamente en la parte narrativa de esta Sentencia.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Conforme a lo que se desprende de las actas que corren inserta en las actuaciones y de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, existe fundamento suficiente para considerar que se tiene la materialidad de un hecho punible atribuido al adolescente BASTARDO GUTIERREZ JOSE RAMON. En efecto, de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público en su escrito de acusación y ofrecidas en esta Audiencia Preliminar, se desprende sospecha fundada que el adolescente acusado fue autor de los hechos por los que se le acusa, hechos éstos que el mismo acusado admite haber cometido, quedando demostrada su autoría y su consecuente responsabilidad en los hechos con la manifestación de voluntad efectuada por él ante el Tribunal, durante el curso de la Audiencia Preliminar la cual hizo en forma espontánea y voluntaria, libre de presión y apremio, y asistido de su Abogada Defensora, y con la cual ADMITIO LOS HECHOS, solicitando la inmediata imposición, en los términos a que se refiere el Artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, renunciando dicho acusado, de esta manera, a la celebración de la Audiencia del Debate Oral, y al derecho a controvertir las pruebas aportadas por la Fiscalía del Ministerio Público, por lo cual este Tribunal lo declara responsable por los hechos punibles por el que se le acusa y así se decide.
CALIFICACION JURIDICA: Considera este Tribunal que los hechos admitidos por el adolescente acusado encuadran dentro los delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE, previstos en los artículos 377 y 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Con tal calificación jurídica este Tribunal de Control acoge la acusación subsidiaria presentada por el Fiscal del Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal de Control rechaza la calificación jurídica hecha por el Fiscal del Ministerio Público en la acusación principal, en la que, además del delito de ROBO AGRAVADO, también acusó a dicho joven por el delito de AGAVILLAMIENTO previsto el articulo 287 del Código Penal Vigente para la fecha de la comisión de los hechos. Ahora bien, si bien es cierto que el juez de control no puede variar los hechos de la acusación, admitidos por el adolescente acusado, no es menos cierto que si puede el juez calificarlos según su prudente arbitrio; en tal virtud, esta jueza de control, sobre la base de los hechos objeto de la acusación y admitidos por el acusado, califica tales hechos por los delitos invocados por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria rechazando la calificación fiscal con relación al delito de AGAVILLAMIENTO, es decir, que este Tribunal excluyen el delito de agavillamiento ya que el Fiscal del Ministerio Público no ofreció ninguna prueba en esta Audiencia Preliminar con la que pretendiera demostrar la comisión del delito de agavillamiento ni tampoco describió algún hecho del que se desprendiera que el acusado incurrió en la comisión de este delito que consiste en la asociación para delinquir y la cual debe ser de carácter permanente y organizada. Debió el Fiscal del Ministerio Público alegar y ofrecer pruebas con las que intentara demostrar que el acusado se asociaba con otras personas en forma permanente y organizada para cometer hechos delictivos, por lo que este Tribunal desecha tal calificación jurídica de agavillamiento de los hechos objeto de la acusación y admitido por el adolescente acusado. Tampoco admitió esta operadora de justicia la calificación jurídica de los hechos que hizo el Fiscal del Ministerio Público como delito de ROBO AGRAVADO tipificado en el articulo 460 del Código Penal venezolano vigente para el momento de la comisión de los hechos y ahora tipificado en el articulo 458 del Código Penal vigente. En efecto, la Fiscalía del Ministerio Público calificó los hechos por los que acusa al citado adolescente en su acusación principal como ROBO AGRAVADO, fundamentando tal calificación en que el acusado cometió el hecho a mano armada señalando que el adolescente estaba armado porque así lo denunció la victima, quien manifestó que este adolescente era la persona que estaba armada y amenazándola con el arma, lo despojó de sus pertenencias e intentó violarla. Es el caso, que el Ministerio Público no ofreció en esta Audiencia Preliminar ninguna prueba con la que pretenda demostrar que el adolescente acusado portaba un arma de fuego al momento de cometer el hecho y, como quiera que es requisito indispensable para que proceda la agravante invocada por el Ministerio Público que haya un nexo entre el uso del arma, como medio intimidante, y el apoderamiento del bien, es por lo que, la ausencia de medio de prueba con la que se intente demostrar que el adolescente usó, para apoderarse de las pertenencias de la victima, un arma de fuego, hace que esta operadora de justicia califique este hecho como robo simple, sin que medie la agravante invocada por el fiscal. De los hechos narrados por la fiscalía se puede inferir que el adolescente pudo haber constreñido a la victima, por medio de violencia, a que le entregara sus pertenencias, razón por la cual este Tribunal califica tales hechos como ROBO SIMPLE tipificado en el artículo 457 del Código Penal Venezolano Vigente para el momento de la comisión de los hechos y ahora tipificado en el artículo 455 del Código Penal vigente. Admite igualmente la calificación jurídica que hizo el Fiscal del Ministerio Público a los hechos en relación al delito de ACTOS LASCIVOS previsto en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos, en virtud que el delito de actos lascivos involucra acciones que tienen por objeto despertar en el agente, en este caso el adolescente acusado, el apetito de lujuria, el deseo sexual a través de tocamientos, frotamientos manoseos en partes intimas de la victima sin su consentimiento, considerando quien aquí decide que así fue, en base a las actuaciones policiales y declaraciones de las victimas en el presente asunto, lo cual fue admitido por el adolescente en la audiencia preliminar. Por lo tanto esta Jueza de Control califica los hechos por los que se acusó al adolescente JOSE RAMON BASTARDO y admitidos por él como que los mismos encuadran dentro de los delitos de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE, previstos en los artículos 377 y 457 del Código Penal vigente para la fecha de la comisión de los hechos y así se decide tal calificación jurídica de los hechos. Ahora bien, en estricto cumplimiento de lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y sobre la base de la admisión de hechos que hizo el adolescente acusado, esta Jueza en funciones Control de la Sección Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello pasa a la IMPOSICION INMEDIATA DE LA SANCIÓN.

SANCION APLICABLE

Comprobada la comisión del delito de ACTOS LASCIVOS y ROBO SIMPLE y establecida la autoría y responsabilidad del adolescente JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ a través de la ADMISION DE HECHOS que éste hiciera, corresponde ahora a este Tribunal determinar la sanción a imponer a dicho acusado: Para ello hay que tomar en consideración que el delito por el que se acusó al referido adolescente no es de los que merece como sanción definitiva la privación de libertad según lo estatuido en el Artículo 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Para imponer la sanción, esta juzgadora toma en consideración el principio educativo de la sanción según lo dispone el artículo 621 de la ya citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y también toma en cuenta el principio de la proporcionalidad, aunado a lo previsto en el artículo 622 de la supra citada Ley el cual señala las pautas para la determinación y aplicación de las sanciones; en tal virtud, esta operadora de justicia impone la sanción de SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “E” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620, literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la misma Ley por el lapso de DOS (02) AÑOS. Los criterios para la aplicación de esta sanción, con base al mencionado artículo 622, son que tal sanción es proporcional e idónea y que la misma cumple con el fin primordialmente educativo y está dirigida a la formación integral de este adolescente que infringió la ley penal. También se toma en consideración la comprobación del acto delictivo que, en el presente caso, queda demostrado con la declaración del acusado quien reconoce su participación en el hecho objeto de la acusación y manifestó estar dispuesto a recibir la sanción y también se desprende de las pruebas presentadas por el Fiscal del Ministerio Público, las cuales hacen presunción razonable que adquiere certeza con la declaración del acusado de los hechos. Igualmente con tal declaración queda comprobada la participación de este adolescente en los hechos delictivos, con lo cual se cumple la pauta establecida en el literal B del ya citado artículo 622. En lo que respecta a la naturaleza y gravedad de los hechos, se toma en cuenta para imponer la sanción que se trata de delitos en los que se atentó contra el honor, reputación de las victimas así como en contra de su privacidad e igualmente se atentó en contra del bien jurídico de la vida. Se toma también en cuenta la edad del acusado ya quien tiene ya dieciséis (16) años de edad, lo cual implica que tiene capacidad para cumplir y comprender la medida que se le ha impuesto, pues tienen pleno discernimiento y están en capacidad de comprender la trascendencia de sus actos. Siguiendo con el análisis exigido por el artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, la razón de sancionar a este adolescente radica, además de la obligación impuesta al juez de control por el articulo 583 antes citado, también radica en que, si bien es cierto que la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente concede al adolescente derechos y garantías, no es menos cierto que también le impone deberes, tal como lo prevé el artículo 93 de la supra citada Ley y entre los cuales está el deber de respetar, cumplir y obedecer todas las disposiciones del ordenamiento jurídico, estando implícito el cumplimiento de las normas de índole penal. Se toma también en consideración que el artículo 8 de dicha Ley consagra el principio de interés superior del niño y del adolescente que señala que este principio va dirigido a asegurar el desarrollo integral del adolescente así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías, no obstante tal dispositivo legal reconoce que, en un caso concreto de aplicación de este principio, debe apreciarse la necesidad de equilibrio entre el bien común y los derechos de las demás personas; normas legales éstas que son aplicables al joven adulto aquí sancionado, de conformidad con el artículo 531 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. En cuanto a la proporcionalidad de la sanción impuesta, considera esta juzgadora que la sanción solicitada por el Fiscal del Ministerio Público en su acusación subsidiaria es idónea. En efecto, considera este Tribunal de Control que es proporcional que la sanción de semi libertad y reglas de conductas por el lapso de un año la primera y dos años la segunda de las nombradas, así se decide, ya que a criterio de esta Jueza de Control, existe la necesidad de imponer la sanción de SEMI LIBERTAD debido a que, este joven requiere asistencia profesional, lo cual infiere esta juzgadora de los estudios sico-sociales que de seguidas se procederá a analizar. Continuando con la aplicación de las pautas establecidas para la aplicación de la sanción según lo previsto en el artículo 622 de la citada Ley, en cuanto al grado de responsabilidad del acusado en los hechos por cada el admitidos, se infiere de su propia declaración que su participación en el delito es en calidad de autor. En relación a lo dispuesto en el literal G del artículo 622 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, esta Jueza de Control presume que existe en este adolescente la intención de tratar de reparar el daño causado, lo que infiere esta jueza de la admisión de hechos efectuada por el mismo. Para la aplicación de la sanción impuesta al adolescente BASTARDO JOSE RAMON se tomó en cuenta la pauta prevista en el literal H del ya citado artículo 622, como lo son los resultados de los informes clínicos y sico-social. En efecto, a los folios quince (15) al veintiuno (21) de la segunda pieza de las actuaciones que constituyen el presente asunto, consta Informe Psiquiátrico, Conductual Social, Médico y Psicológico elaborado al adolescente BASTARDO JOSE RAMON en el que se reporta, en el Informe Mental Psiquiátrico: como de pensamiento coherente, concreto y lógico, con baja capacidad de abstracción. Refiere abstracciones sensoperseptivas, tipo de alucinaciones: táctiles y auditiva. Las ideas de persecución y de ser vigilado, aparecían en la noche, especialmente. El afecto resultó eutímico,, con ansiedad por su internamiento. Su atención luce algo disminuida. El juicio está conservado, aunque hay déficit en sus valores. En la evaluación Psicológica se encontró que se trata de un joven impulsivo, agresivo, con visión pesimista de la vida, sin u proyecto de vida, que no controla las emociones, característica necesaria para el adecuado desenvolmiento de su vida tanto a nivel personal como en la sociedad. En dicho informe se sugirió tratamiento y seguimiento psiquiátrico, orientación a los padres, talleres de crecimiento personal (comunicación y autoestima). Como conclusiones el referido informe arroja: Se trata de un joven adolescente de sexo masculino, quien se encuentra en su segundo ingreso al centro. Se tiene conocimiento de numerosas actuaciones delictivas en los meses previos, a pesar de su corta edad, lo que le ha llevado a convertirse en “un peligro social” (llamados propios de la Jueza de Control quien, sin ánimos de irrespetar el criterio de profesional de los que suscriben el informe, diserta de este término dado al adolescente por considerarlo por demás estigmatizante y propio de las ya superadas ideas positivistas)…. También reporta en sus conclusiones el referido informe que JOSE RAMON BASTARDO es un joven impulsivo, inmaduro, con una tendencia a la inmediatez de la satisfacción de sus deseos y a las reacciones agresivas ante los estímulos no correspondientes. Su capacidad para mediar y entablar un vinculo comunicacional es baja o no permite que se realice, tras lo cual puede actuar violentamente. Su sistema normativo es deficiente, no se aprecian elementos de control externos o internos suficientes para lograr un funcionamiento social apropiado y positivo. (…) aunque el joven es conciente de su desempeño asocial, no tiene la voluntad para separarse de sus actuaciones, argumentando que su destino es morir en cualquier momento y lugar. Lo cual significa, según las conclusiones que existe una gran necesidad que existe para que en este adolescente se cree un control externo para su conducta y la estructuración de normas sociales y de convivencia. En virtud que recomiendan que este adolescente requiere ayuda profesional permanente por un tiempo determinado es por lo que esta Jueza de Control al imponer la sanción, sobre la base de todo el contenido en el Informe analizado, concluye que esa ayuda profesional que este adolescente requiere puede serle prestada a través de la aplicación y ejecución de la sanción de SEMI LIBERTAD y la superación de la baja autoestima puede ser superada mediante la ejecución de la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS. Por estas consideraciones queda, en definitiva establecido, la proporcionalidad e idoneidad de las sanciones impuestas y así se decide.

DISPOSITIVA

En atención a los razonamientos anteriormente esgrimidos, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, del Circuito Judicial del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, en funciones de Control de la Sección de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, SANCIONA al adolescente JOSE RAMON BASTARDO GUTIERREZ a la SANCIÓN DE
SEMI LIBERTAD, prevista en el artículo 620, literal “E” en concordancia con el artículo 627 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente por el lapso de UN (01) AÑO y la sanción de REGLAS DE CONDUCTAS, prevista en el artículo 620, literal “B” en concordancia con el artículo 624 de la supra citada Ley por el lapso de DOS (02) AÑOS, consistente en las siguientes conductas: 1) Prohibición de mantener todo tipo de contacto con la víctima y los familiares ni transitar la calle donde está la residencia de la víctima YARITZA JIMÉNEZ. 2) Continuar con sus estudios. 3) Prohibición de mantener todo tipo de contacto ni transitar por los lugares aledaños de la residencias de las otras víctimas, vale decir, las ciudadanas EGLYS JOSEFINA BARBOZA SANGRONIS y ANNI KARINA VILLEGAS SEQUERA. Corresponde al Tribunal de Ejecución, designar la persona capacitada que se encargará de la supervisión, asistencia y orientación de este adolescente con relación a la ejecución de las reglas de conductas impuestas; así como designar el ente o institución en la que el sancionado cumplirá la sanción de semi libertad. Publíquese. Regístrese. Déjese Copia Certificada. Notifíquese a las partes y remítase el presente Asunto al Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Extensión Puerto Cabello, en su oportunidad legal correspondiente. Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias del Tribunal en funciones de Control de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, en Puerto Cabello, a los diez (10) días del mes de Mayo del Año Dos Mil Cinco (2005). Año Ciento Noventa y Cinco de la Independencia y Ciento Cuarenta y Seis de la Federación. Cúmplase.

ABG. GISELA LEON LOPEZ
JUEZA PROVISORIA EN FUNCIONES DE CONTROL NRO. 02




ABG. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA