REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 19 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000071
ASUNTO : GP11-D-2005-000071

AUTO MOTIVADO DE AUDIENCIA PARA
OIR AL ADOLESCENTE IMPUTADO

En el Asunto seguido por este Tribunal de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, presidido por la Jueza GISELA LEON LOPEZ, signado con el N° GP11-D-2005-000071 en contra el adolescente EDIXON JAVIER PEÑA, venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, de 17 años de edad, nacido en fecha 02-07-87, hijo de JESÚS LEAL Y AURÍSTELA PEÑA, titular de la cédula de identidad N° 21.200.605, residenciado en la Urbanización la Sorpresa, calle 25, casa N ° 55-59. Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los delitos Contra el Orden Público en contra del Estado Venezolano, según precalificación formulada por el Abogado LORENZO CHIRINOS PERNALETE, Fiscal Vigésimo Cuarto del Ministerio Publico. Celebrada la Audiencia para oír al adolescente imputado anteriormente identificado convocada por este Tribunal de Control, el Fiscal del Ministerio Público en su oportunidad expuso sucintamente los hechos, indicando que esta Fiscalía, el día 14-05-05, tuvo conocimiento de la detención del adolescente EDIXON PEÑA mediante acta policial de esa misma fecha, suscrita por el funcionario (PC) RAFAEL OCHOA, adscrito al Comando Policial de esta ciudad, donde deja constancia del procedimiento policial y en consecuencia expone: Que en esa misma fecha, siendo las 09:00 horas de la noche, se encontraba realizando labores de operativo preventivo a bordo de la Unidad moto M-442 a la altura de la plaza de la Urbanización Ruiz Pineda cuando avistó a un ciudadano de tez morena, contextura delgada, cabello corto quien vestía un pantalón marrón y franela verde en chancletas, quien se encontraba sentado en uno de los bancos de dicha plaza y quien al notar la presencia policial se puso nervioso, razón por la que procedió a darle la voz de alto ya que el mismo se puso de pie a quien le solicito su documentación personal haciendo entrega dicho ciudadano de su cedula de identidad, por lo que amparado en la normativa legal, procedió a practicarle la requisa de rigor, logrando incautarle a la altura de la cintura una arma de fuego de fabricación casera tipo chopo, hecho con un tubo de agua corto, con una conexión de bronce forrado en teype color negro y contentivo en su interior de una bala calibre 9mm sin percutir, atada con un hilo color negro. Que posteriormente solicita apoyo a la central de patrulla a fin de que enviaran una unidad que trasladara a la persona, haciendo acto de presencia la Unidad RP-206, al mano del funcionario OSCAR SEQUERA y basado en la normativa de ley logó identificar a la persona detenida como PEÑA EDIXON JAVIER e imponerlo de sus derechos, siendo trasladado posteriormente hasta el comando policial”. El Fiscal del Ministerio Público manifestó que el supuesto de hecho de la conducta desplegada por el adolescente imputado EDISON JAVIER PENA, encuadran dentro de lo previsto en los artículos 277 del Código Penal Vigente y 9 de la Ley sobre Armas y Explosivos, que contemplan los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO Y PORTE ILÍCITO DE CARTUCHO PARA ARMA DE FUEGO, razón por la cual es presentado y como quiera que la acción es perseguible de oficio y no encontrándose prescrita, es por lo que se solicita a este Tribunal que, de conformidad con el artículo 557 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se decrete la detención del adolescente PEROZO GUZMAN MARCOS ANTONIO en Flagrancia ya que la misma se produjo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. No obstante como quiera que la declaratoria de la detención en Flagrancia puede afectar derechos garantías al adolescente imputado dado la supresión de la fase intermedia, solicito se sirva autorizar el procedimiento por la vía ordinaria. Igualmente solicitó la representación fiscal que, de conformidad con el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se decreten las Medidas Cautelares previstas en los Literales "A", "B" y “C”, como lo es detención en su propio domicilio, someterse al cuidado de sus padres y representantes y la presentación periódica ante el ente que designe el Tribunal. Así mismo solicito que, de conformidad con lo establecido en el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, se le practiquen al adolescente imputado, los estudios clínicos a que hace referencia la citada disposición legal, con especial atención a los estudios psicológicos, Social y psiquiátrico. Finalmente solicitó al Tribunal que se le imponga al adolescente imputado del derecho que tiene de ser asistido por un Abogado de confianza conforme lo preceptúa el artículo 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y del derecho que tiene de ser oído de conformidad con lo previsto en el Artículo 49, numeral 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los artículos 542, 544, 546 y 555 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, todo lo cual fue concedido por este Tribunal, procediéndose a dar la oportunidad al referido adolescente imputado a declarar, explicándosele en forma clara y sencilla los hechos que le imputan e informándole del derecho que le otorga el articulo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestando el referido adolescente querer declarar, declaración ésta que realizó en forma voluntaria, libre de todo apremio y coacción dejándose constancia de ello en el acta levantada con ocasión de la celebración de esta audiencia. Por su parte, el Defensor del imputado, Abogado FELIX MARTINEZ FARFAN, al momento en que se dio oportunidad de hacer uso de la palabra, expuso: “La defensa solicita a este Tribunal, que tome en consideración lo expuesto por el Ministerio Público y la declaración de la adolescente de conformidad con el artículo 540 solicito muy respetuosamente al Tribunal, en el sentido de que el manifiesta que la comisión policial dice que le incautaron esa arma a que se hace referencia y el manifiesta que no, por lo tanto solicito la libertad plena de mi defendido, y como quiera que se observa que mi representado presenta problemas de salud grave, solicito sea tratado por los servicios auxiliares de este circuito por lo tanto me adhiero a los estudios solicitados por el Fiscal del Ministerio Público, los cuales son social, psiquiátricos y psicológicos, por último solicito copia de la presente acta, es todo”. Narrados así los hechos, vistas las actuaciones que constan en autos y oída la exposición de las partes, este Tribunal para decidir toma en consideración, a los efectos de acordar o no alguna medida cautelar: PRIMERO: Que, debe tomarse en cuenta en todo proceso que el Sistema Penal Acusatorio se basa en el Principio Rector de Afirmación de Libertad según el cual la persona sometida a investigación o proceso debe permanecer en libertad, salvo excepciones que no son aplicables en el presente caso. SEGUNDO: Que el delito por el cual es presentado el adolescente imputado no es de los delitos que pudiera merecer sanción privativa de libertad a tenor de lo preceptuado en el artículo 628 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, lo cual fue tomado en cuenta por el Fiscal del Ministerio Público, ya que solicitó la imposición de medidas cautelares menos gravosa de las previstas en el artículo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente. TERCERO: Que la presente Audiencia fue celebrada respetándose por parte de este Tribunal de Control el principio de presunción de inocencia que ampara al imputado. CUARTO: También toma en cuenta esta operadora de justicia para decidir sobre la procedencia de la imposición de medidas cautelares que la representante del adolescente compareció a la audiencia y manifestó su compromiso de hacer comparecer al adolescente a los actos fijados por el Tribunal, informando que dicho adolescente es su sobrino que desde que nació su madre, es decir la abuela materna del adolescente, ha cuidado de él y actualmente ella también vela por él debido a que la abuela materna del adolescente la aquejan quebrantos de salud, como la tensión y que la madre del adolescente, su hermana vive allí con ellos pero sufre de “desmayos” y por eso ellos han sido los que han velado por el adolescente; ello evidencia que el adolescente cuenta con apoyo familiar. Por las consideraciones anteriormente esgrimidas es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control de la Sección Penal de Adolescentes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que de la Ley RESUELVE: Primero: Declara con lugar detención en flagrancia de conformidad con el 557 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto la detención del imputado se adecua a los supuestos del artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se autoriza el procedimiento por la vía ordinaria. Segundo: Se acuerda la libertad del adolescente imputado. Se acuerda sin lugar la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público de imponer al adolescente imputado la medida cautelar prevista en el literal A del articulo 582 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente de imponer al adolescente detención en su propio domicilio. En consecuencia, se imponen al referido adolescente las medidas cautelares contenidas en el Artículo 582 de la supra citada Ley, las cuales son: la contenida en el LITERAL “A”: En lo que respecta a designar como CUSTODIA del adolescente EDIXON PEÑA a su tía materna, la ciudadana CARMEN MOTA. LITERAL “B”: Como lo es la obligación de someterse al cuidado o vigilancia del funcionario que designe el Centro de Libertad Asistida de FUNDAMENORES, ubicado en esta ciudad de Puerto Cabello, Ente que deberá reportar sobre el seguimiento que se le haga al adolescente imputado. Tercero: Se acuerda con lugar lo solicitado por la fiscalía en relación en la práctica de los estudios clínicos de conformidad con el artículo 587 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, para lo cual se designa a los Servicios Auxiliares de este Circuito en relación a la evaluación Psicológico y Social. En cuanto a la Psiquiátrica, se ordena oficiar al Director del Hospital “Adolfo Prince Lara” a los fines de que informe a este Tribunal de Control si dentro de este Centro Asistencial existe Servicio de Psiquiatría. Información ésta que es requerida por este Tribunal de Control toda vez que en la audiencia de presentación este Tribunal ordenó la practica de evaluación psiquiátrica, procediéndose a oficiar al Jefe de los Servicios Auxiliares de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal – Valencia, el cual si cuenta con un profesional de la psiquiatría; no obstante la representante del adolescente imputado manifestó que no conoce la ciudad de Valencia, ni sabe conducirse por esta ciudad lo que le imposibilita acudir hasta la Sede del Palacio de Justicia ubicado en Valencia para acudir a solicitar y luego ir con el psiquíatra, razón por la que esta operadora de justicia considera prudente determinar si el Servicio de Psiquiatría que anteriormente funcionaba en el Hospital de esta Ciudad de Puerto Cabello está funcionando de nuevo y, luego de tener conocimiento, en caso que se haya reactivado este Servicio, solicitar se le practique la pertinente evaluación al adolescente EDIXON PEÑA. En consecuencia, se ORDENA dejar sin efecto el Oficio Nro. 361 de fecha 16-05-05 emanado de este Tribunal en la que se solicitó la practica de evaluación psiquiátrica al referido adolescente. Cuarto: Se acuerdan con lugar lo solicitado por el Abogado Defensor de expedir copias del acta levantada en la presente Audiencia. Quinto: Por cuanto la presente causa se encuentra en fase investigativa se acuerda remitirla inmediatamente a la Fiscalía del Ministerio Público a los fines legales consiguientes. Con la presente decisión se deja constancia que en esta Audiencia se cumplieron con todas las disposiciones legales contempladas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en los Tratados, Pactos y Convenios Internacionales que rigen la materia. Ofíciese lo conducente. Cúmplase lo ordenado.



ABG. GISELA LEON LOPEZ
LA JUEZA PROVISORIO DE CONTROL N° 02




Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Abog. BETTY MARTINEZ
SECRETARIA