REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.


REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 24 de Mayo de 2005
195º y 146º


ASUNTO PRINCIPAL : GP11-D-2005-000063
ASUNTO : GP11-D-2005-000063


SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO
POR DEFUNCION DEL IMPUTADO


En el Asunto iniciado por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, Sección Adolescentes, signado con el N°: GP11-D-2005-000063, contra los adolescentes COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO, Venezolano, de trece (13) años de edad, nacido en fecha 21-07-90, soltero, indocumentado, hijo de RAMON TORRES y ELIA JIMENEZ, residenciado en el Barrio La Pastora, Calle Principal, Casa 81, Vía El Cambur, Puerto Cabello, Estado Carabobo y RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE, Venezolano, de dieciséis (16) años de edad, nacido en fecha 23-04-87, soltero, indocumentado, hijo de JOSE NAPOLEON ARTEAGA y SORANGELIS RAAZ, residenciado en el Barrio Brisas del Valle, Calle Principal, Casa S/N, Puerto Cabello, Estado Carabobo, por uno de los Delitos CONTRA LA COSA PUBLICA, donde figura como victima el Estado Venezolano. Habiéndose recibido Escrito emanado de la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público, Sección Adolescentes, en el que solicita SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO en el presente Asunto de conformidad a lo dispuesto en el Literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente por haberse producido el FALLECIMIENTO de los citados adolescentes por lo que, según alega la Fiscal del Ministerio Público, se desprende que nos encontramos dentro del supuesto de la falta o ausencia de una de los sujetos procesales que, en este caso, son los adolescentes COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO y RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE, lo cual impide la continuación de la causa, trayendo esto como consecuencia, la interrupción o cesación del proceso.


LOS HECHOS
El Fiscal del Ministerio Público alega en su escrito que, en Acta de Investigación Penal de fecha 04-01-04, suscrita por el funcionario SANYO SILVA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello se deja constancia de la siguiente diligencia policial: “En esta misma fecha, siendo las 06:35 horas de la mañana, prosiguiendo con las investigaciones relacionadas a las actas procesales signadas bajo el N° G-584-720, que cursa ante esa oficina por la presunta comisión de delitos Contra la Propiedad, se trasladó en compañía de los funcionarios Inspector Jefe GERVASIO VERA, Inspector Jefe QUIÑONES FRANK, Inspector BETANCOUT RICHARD, Inspector SILVA HECTOR, Agente Mayor MARTINEZ ORLANDO y Agentes HEREDIA JOEL y VELASCO PEDRO; en las Unidades P785, P776, P196, con apon o de funcionarios adscritos a la Unidad de Respuesta Inmediata de la Sub Delegación Carabobo, igualmente acompañados de los funcionarios Sub-Inspectores EFARIN PINTO y MAXIMILIANO COLMENARES, adscritos a la sede de Valencia de la Dirección de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP) hacía el barrio Brisas del Valle del Sector El Palito, parte alta del cerro, donde según información aportada por personas que no quisieron involucrarse en forma directa, en dicha colina funciona un campamento que sirve de guarida para un grupo de ciudadanos que acostumbran a perpetrar delitos de robo a los turistas que hacen parada en el sector del Palito para consumir alimentos y efectuar compras para su estadía en las playas de esta localidad Porteña, entre quienes se encuentran uno conocido como YORVIS, quien figura como Jefe de la Banda delictiva. Una vez presentes en dicha barriada, avistaron a la finalizaciones de una de sus carreteras, una colina de topografía abrupta y de pendiente de gran consideración, por lo que con mucha precaución comenzaron el ascenso de la misma, cuya altura se aproxima a ciento cincuenta metros, y al llegar a la cima continuaron en caminata por espacio de varios minutos, logrando avistar en una pequeña planicie, especie de una carpa, oculta entre la vegetación y al intentar aproximarse a esta, escucharon varias detonaciones de armas de fuego, logrando avistar que los disparos eran efectuados por dos jóvenes que al parecer eran los centinelas, que resguardaban a los demás integrantes de la banda delictiva que procedieron de manera inmediata a repeler el ataque haciendo uso de sus armas de reglamente, al tiempo que le exigían a los sujetos deponer las armas, pero esos hacían caso omiso, suscitándose un intercambio de disparos por espacio de varios minutos, como consecuencia del mismo, los dos sujetos resultaron heridos por lo que con la urgencia del caso fueron trasladados al Centro Hospitalario “Dr. Prince Lara” de esta ciudad, donde ingresan sin signos vitales, ciudadanos que fueron identificados por sus alias y remoquetes como “WILIAMS RAAS” y “PAN SALAO”, no obstante un grupo de funcionarios de ese cuerpo de investigación cercó el lugar del suceso, para resguardar las evidencias que quedaron el lugar, entre las cuales figuran dos armas de fuego, la primera, un revolver calibre 38, marca SMITH & WESSON, pavón negro, canon corto, con seriales devastados y una pistola calibre 380, maca LORCIN, utilizadas por los ciudadanos que hicieron frente a la comisión, así mismo una carpa debidamente instalada para acampar en montaña, no descartándose que en dicho campamento pudieron haber otros ciudadanos que conforman esa banda delictiva, quienes hallan logrado huir al ser alertados por sus dos centinelas al hacer fuego contra la comisión al percatarse de la presencia de la misma en el lugar. Posteriormente se efectuó la debida Inspección Técnico Criminalistica al lugar de los hechos, Inspección Técnico Criminalistica efectuada a los dos cuerpos sin vida que yacía en la Morgue del Hospital Prince Lara, la Experticia de Reconcomiendo Mecánica y Diseño a las armas de fuego encontradas en el lugar de los hechos. Ahora bien, esta Jueza en funciones de Control, para decidir respecto al sobreseimiento solicitado por el Ministerio Público, toma en consideración:
PRIMERO: Que la Fiscalía Vigésima Cuarta del Ministerio Público alega en su escrito que de las actas policiales levantados por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, se evidencia el fallecimiento de los adolescentes COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO y RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE, por tal motivo, dicha fiscalía procedió a consignar con su escrito de solicitud de sobreseimiento definitivo, las respectivas Actas de Defunción, las cuales corren insertas a los folios 20 y 21 de las actuaciones que constituyen el presente Asunto; Actas de Enterramiento, las cuales corren insertas a los folios 22 y 23 de las actuaciones que constituyen el presente Asunto. Igualmente consigno el referido fiscal Protocolo de Autopsia Nro. 004-04 y 005-04, de fechas 09-01-04 y 06-01-04 respectivamente, provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub Delegación Puerto Cabello. Con los referidos instrumentos legales, consignados por el Ministerio Público y agregados a los autos, se demuestra la desaparición física de los adolescentes COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO y RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE.
SEGUNDO: Que al folio veinticuatro (24) y veinticinco (25) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 004-04 de fecha 09-01-04, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello consignado por el Ministerio Público y en el cual se hace constar el fallecimiento del adolescente que en vida tenía por nombre COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO y en el que se especifica las causas de la muerte del mismo, indicando como conclusión: “Cadáver de sexo masculino, joven, con 03 heridas por arma de fuego siendo la segunda mortal, con lesiones Pulmón Izquierdo y Gran Vaso (cayado aórtico), se desencadena una pérdida aguda de sangre y se instaura como mecanismo final de muerte un shock hipovolémico”. Por otra parte, al folio veintiséis (26) y veintisiete (27) de las actuaciones que constituyen el presente Asunto corre inserto PROTOCOLO DE AUTOPSIA N° 005-04 de fecha 06-01-04, emanado del Departamento de Ciencias Forenses del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistícas, Sub-Delegación Puerto Cabello consignado por el Ministerio Público y en el cual se hace constar el fallecimiento del adolescente que en vida tenía por nombre RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE y en el que se especifica las causas de la muerte del mismo, indicando como conclusión: “Cadáver de sexo masculino, joven, con 05 heridas por arma de fuego con lesiones a órganos vitales como: Pulmones (derecho e izquierdo) y a Corazón, se instaura una pérdida aguda de sangre y se desencadena como mecanismo final de muerte un shock hipovolémico”. (cursivas propias de este Tribunal). Con los referidos Protocolos de Autopsia se demuestran las causas del fallecimiento, tanto del adolescente COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO como del adolescente RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE.

DEL DERECHO

El Fiscal del Ministerio Público solicitó el SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO de conformidad con el Literal “D” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del niño y del Adolescente, el cual establece que el Fiscal del Ministerio Público deberá solicitar el sobreseimiento definitivo si resulta evidente la falta de una condición necesaria para imponer la sanción que, en el presente Asunto, tal condición está representada en la ausencia de los imputados, vale decir que falta de uno de los sujetos procesales, como lo es el imputado (que en el presente asunto está representado por dos adolescentes). Por su parte el Código Orgánico Procesal Penal, norma de aplicación supletoria por remisión permitida por el artículo 537 de la citada Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 318, numeral 3 establece que el sobreseimiento procede cuando: (numeral 3): “la acción penal se ha extinguido” y, a su vez, el numeral 1 del artículo 48 del mismo Código establece como causa de extinción de la acción penal “la muerte del imputado”. También así lo establece el artículo 103 del Código Penal: “La muerte del procesado extingue la acción penal”. Por lo tanto, demostrada como ha sido la muerte de los imputados en el presente Asunto, procede la consecuencia jurídica prevista en las normas penales sustantivas y adjetivas anteriormente citadas, cual es la extinción de la acción penal y por consiguiente, el sobreseimiento.

DISPOSITIVA

Por las razones de Hecho y de Derecho que anteceden, es por lo que este Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DEFINITIVO, en el presente Asunto solicitado por la Fiscalía Vigésimo Cuarta del Ministerio Público debido al FALLECIMIENTO de los adolescentes imputados: COIMAN ZAMBRANO ALEXIS ALBERTO y RAAZ ARTEAGA WILLIAMS JOSE, ya identificado, ello de conformidad con lo consagrado en el Artículo 561, Literal D, en concordancia con lo establecido en los Artículos 318 y 48 numeral 1° del Código Orgánico Procesal Penal y 103 de la Reforma Parcial del Código Penal Venezolano Vigente. Notifíquese a las partes. Archívese el presente asunto. Cúmplase lo ordenado.-




Abg. GISELA LEON LOPEZ
Jueza Provisorio en Funciones
de Control N° 02




Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO

La Secretaria

En la misma fecha se cumplió lo ordenado.-


Abg. BETTY MARTINEZ CASTILLO
La Secretaria